Valencia, veintitrés (23) de febrero de 2024
213° de Independencia y 165° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE(S) MAYROBEL JOSÉ GARRIDO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.609.206.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RAFAELA ALFONSINA DAVILA RAGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.821.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 10037.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, interpone el procedimiento el ciudadano MAYROBEL JOSÉ GARRIDO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.609.206, y de este domicilio, asistido por la abogada RAFAELA ALFONSINA DAVILA RAGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 196.821, y de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro. 10037, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, el ciudadano MAYROBEL JOSÉ GARRIDO PETIT, asistido por la abogada RAFAELA ALFONSINA DAVILA RAGGIO, identificados ut supra, consigno diligencia solicitando al tribunal fecha para la evacuación de testigos, y en la misma fecha el tribunal libró auto acordando tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS CHAVEZ y OSMELY ARLENE ALVARADO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.833.917 y V-12.931.150, respectivamente.
-III-
MOTIVACION

El ciudadano MAYROBEL JOSÉ GARRIDO PETIT, asistido por la abogada RAFAELA ALFONSINA DAVILA RAGGIO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sea declarado junto a sus hermanos, los ciudadanos KELLY MARGARITA GARRIDO PETIT, KERWIN RAFAEL GARRIDO PETIT y MARWIN JESUS GARRIDO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.609.205, V-12.109.695 y V-12.109.702 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ciudadana NELLYS YOLANDA PETIT DE GARRIDO, quien fuere venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.780.689, fallecida el diecisiete (17) noviembre de 2021, quien en vida fue madre del solicitante, identificado ut supra.
Ahora bien, el solicitante consignó: 1) copia simple de la cedula de identidad y registro único de información fiscal (RIF) de la de Cujus, NELLYS YOLANDA PETIT DE GARRIDO, identificada ut supra, inserta al folio tres (03) del presente expediente 2) copia simple del acta de defunción de la de Cujus, NELLYS YOLANDA PETIT DE GARRIDO, identificada ut supra, emanada del Registro Civil de Naguanagua, municipio Naguanagua, estado Carabobo, acta N° 1830, año 2021, expedida en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, inserta del folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente expediente 3) copia simple del certificado de defunción EV-14 de la de Cujus, NELLYS YOLANDA PETIT DE GARRIDO, identificada ut supra, el cual riela al folio siete (07) del presente expediente 4) Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MAYROBEL JOSÉ GARRIDO PETIT, KELLY MARGARITA GARRIDO PETIT, KERWIN RAFAEL GARRIDO PETIT y MARWIN JESUS GARRIDO PETIT, identificados ut supra, solicitante y hermanos del solicitante, las cuales rielan al folio ocho (08) del presente expediente 6) copias simples del registro único de información fiscal (RIF) de los ciudadanos MAYROBEL JOSÉ GARRIDO PETIT, KELLY MARGARITA GARRIDO PETIT, KERWIN RAFAEL GARRIDO PETIT y MARWIN JESUS GARRIDO PETIT, identificados ut supra, las cuales rielan a los folios nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12) del presente expediente 7) copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana KELLY MARGARITA GARRIDO PETIT, identificada ut supra, emanada de la Oficina del Registro Público del Distrito Federal, acta N° 1579, folio 291 de fecha doce (12) de Junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), inserta al folio trece (13) del presente expediente 8) copia simple del acta de nacimiento del ciudadano MARWIN JESUS GARRIDO PETIT, identificado ut supra, emanada por el Prefecto de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, acta N° 1554 de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1975), inserta al folio catorce (14) del presente expediente 9) copia simple del acta de nacimiento del ciudadano MAYROBEL JOSÉ GARRIDO PETIT, identificado ut supra, emanada de la oficina principal de Registro Civil de la Parroquia San Juan, departamento del Distrito Federal, acta N° 275, folio 138 de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1978), inserta al folio quince (15) del presente expediente 10) copia simple del acta de nacimiento del ciudadano KERWIN RAFAEL GARRIDO PETIT, identificado ut supra, emanada por el Prefecto de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, acta N° 994 de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro (1974), inserta al folio quince (15) del presente expediente 11) copia simple de la cedula de identidad y original de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal La Querencia, municipio Naguanagua, estado Carabobo, en fecha siete (07) de febrero de 2024 del ciudadano JULIO CESAR ROJAS CHAVEZ RAMOS, identificado ut supra, testigo promovido en la presente solicitud, las cuales rielan del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) del presente expediente 12) copia simple de la cedula de identidad y original de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal La Querencia, municipio Naguanagua, estado Carabobo, en fecha siete (07) de febrero de 2024 de la ciudadana OSMELY ARLENE ALVARADO, identificada ut supra, testigo promovido en la presente solicitud, las cuales rielan del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del presente expediente 13) copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.V-899.947 y NELI YOLANDA PETIT SORET (sic), identificada ut supra, padres del solicitante, emitida por el Prefecto de la parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, acta Nro.18 de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967), la cual riela al folio veintisiete (27) y su vto. del presente expediente 14) copia fotostática del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ELEUTERIO GARRIDO , identificado ut supra, emitida por el Registro de Civil de la Parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua, estado Carabobo, acta Nro.1016, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la cual riela del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) del presente expediente. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos MAYROBEL JOSÉ GARRIDO PETIT, KELLY MARGARITA GARRIDO PETIT, KERWIN RAFAEL GARRIDO PETIT y MARWIN JESUS GARRIDO PETIT, identificados ut supra, actuando en su propio nombre y en representación respecto a la de Cujus ciudadana NELLYS YOLANDA PETIT DE GARRIDO, identificada ut supra, fallecida el diecisiete (17) noviembre de 2021, y quien en vida fue madre del solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS CHAVEZ y OSMELY ARLENE ALVARADO RAMOS, identificados ut supra, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano MAYROBEL JOSÉ GARRIDO PETIT y a sus hermanos, los ciudadanos KELLY MARGARITA GARRIDO PETIT, KERWIN RAFAEL GARRIDO PETIT y MARWIN JESUS GARRIDO PETIT, identificados ut supra, respecto a la De Cujus ciudadana NELLYS YOLANDA PETIT DE GARRIDO, quien fuere venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.780.689, fallecida el diecisiete (17) noviembre de 2021, quien en vida fuese madre del solicitante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano MAYROBEL JOSÉ GARRIDO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.609.206 y a sus hermanos, los ciudadanos KELLY MARGARITA GARRIDO PETIT, KERWIN RAFAEL GARRIDO PETIT y MARWIN JESUS GARRIDO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.609.205, V-12.109.695 y V-12.109.702, y de este domicilio, asistido por la abogada RAFAELA ALFONSINA DAVILA RAGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.821, respectivamente,la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ciudadana NELLYS YOLANDA PETIT DE GARRIDO, quien fuere venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.780.689, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales ala solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Este Tribunal acuerda las cuatro (04) copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud por el ciudadano MAYROBEL JOSÉ GARRIDO PETIT, asistido por la abogada RAFAELA ALFONSINA DAVILA RAGGIO, identificado sut supra,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,



DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10037. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 00 a.m.) publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha _______________________________ constante de __________________ (______) folios útiles.
LA SECRETARIA,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA



DYMC/DSC
Expediente N° 10037