REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dieciséis (16) de febrero de 2024.
Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación

-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. –

PARTE DEMANDANTE (S): CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO” cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, el día 22 de Septiembre de 1983, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 37
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.902, según instrumento de Poder inserto por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, bajo el N° 41, folio 145 hasta147, tomo 13.-
PARTE DEMANDADA (S): ALEXIS GÓMEZ ROQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.881.624 y MÓNICA DOS SANTOS ROQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.104.137, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE:3102

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de julio de (2023), interpone procedimiento el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.290.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902, apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO” cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, el día 22 de Septiembre de 1983, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 37 , según instrumento de Poder inserto por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, bajo el N° 41, folio 145 hasta 147, tomo 13, en contra de los ciudadanos ALEXIS GÓMEZ ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.881.624 y MÓNICA DOS SANTOS ROQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.104.137, ambos de este domicilio.Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA,la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, dándosele entrada, bajo el Nro. 3102. (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, el tribunal libró despacho saneador, a los fines de que la parte interesada estimara la cuantía de forma clara, con el propósito de determinar la competencia del presente procedimiento, para lo cual el Tribunal concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha nueve (09) de agosto de 2023, el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, identificado ut supra, consignó diligencia dándole cumplimiento al despacho saneador.

En fecha diez (10) de agosto de 2023, el Tribunal admitió en cuando ha lugar en derecho la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoada por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, en contra de los ciudadanos ALEXIS GÓMEZ ROQUE, y MÓNICA DOS SANTOS ROQUE, identificados ut supra, y ordeno compulsar copia fotostática del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.

En fecha doce (12) de enero de 2024, se dictó auto donde la juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa ya que fue designada como jueza provisorio de este Tribunal y juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro 2024, reanudándose la causa y concediendo un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho que les confiere la ley.

-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día diez (10) de agosto de 2023, fecha en la cual se admitió la presente causa por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva; no constando en autos actuación alguna por parte del demandante en la cual deje constancia de haber puesto a disposición de la alguacila los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación a los demandados, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ahora bien, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”... Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”… Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente, EN SENTENCIA N° 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, opelegis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por parte del demandante desde el día nueve (09) de agosto de 2023, fecha en la cual el apoderado judicial consigno diligencia dando cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador, en la presente causa de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva; no constando en actas actuación alguna por parte del demandante de haber puesto a disposición de la alguacila los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación a la demandada evidenciándose de actas que han transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la reanudación de la causa de la pretensión doce (12) de enero de 2024, hasta el día de hoy dieciséis (16) de febrero de 2024, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación a los demandados, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. –

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:

1. PRIMERO:Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, formulada por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.290.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902, apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO” cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, el día 22 de Septiembre de 1983, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 37 , según instrumento de Poder inserto por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, bajo el N° 41, folio 145 hasta 147, tomo 13,

2. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3102. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA





DYMC/DSC
Expediente N° 3102