REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de febrero de 2024.
Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CARABOBO SRL, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de 1979, bajo el nro. 73, tomo 84-B, inscrita en el Registro de Información fiscal con el Nro. J-07518457-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE RAMON MENESES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.133.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72103, con domicilio en av. Bolívar Norte, valencia estado Carabobo.
DEMANDADO: TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 70, tomo 51-A, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2002 e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-30688566-8, con domicilio en pasaje rondón, calle rondón, valencia estado Carabobo.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3099.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, interpone procedimiento el abogado JOSE RAMON MENESES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.133.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.103, con domicilio en av. Bolívar Norte, valencia estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO SRL, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de 1979, bajo el nro. 73, tomo 84B, inscrita en el Registro de Información fiscal con el Nro. J-07518457-2, según poder de fecha 24 de marzo de 2022, inscrito bajo el Nro. 7, folio 22 al 24, tomo 21 , otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 70, tomo 51-A, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2002 e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-30688566-8, con domicilio en pasaje rondón, calle rondón, valencia estado Carabobo, en la persona de su gerente, la ciudadana LUZ MARINA VASCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.409.306, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual correspondió conocer por ante este tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en fecha veinte (20) de julio de 2023, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de julio del 2023 bajo el Nro.3099, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, este Tribunal libró auto admitiendo la demanda por desalojo de local comercial, por el procedimiento oral, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la demandada, sociedad mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 70, tomo 51-A, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2002 e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-30688566-8, con domicilio en Pasaje Rondón, Calle Rondón, Valencia Estado Carabobo, en la persona de su Gerente General, la ciudadana LUZ MARINA VASCO HERRERA, identificada ut supra.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, identificado ut supra, consignó diligencia en la cual solicitó se libre la compulsa, por cuanto consigno los emolumentos necesarios a la alguacila del tribunal para que practique la citación de la demandada de autos, y en la misma fecha la alguacila del tribunal dejo constancia mediante diligencia haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, el tribunal ordenó que se librara la compulsa, a los fines de realizar la citación personal de la demandada de autos, identificada ut supra.
En fecha siete (07) de agosto de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia, solicitando la devolución de los originales contenidos en el presente expediente, que rielan del folio 07 al 12 y en su lugar se dejara copia certificada de los mismos.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, la alguacila del tribunal dejo constancia mediante diligencia haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada y no haber realizado la respectiva citación, por cuanto la gerente general , ciudadana LUZ MARINA VASCO HERRERA, identificada ut supra, no se encontraba en el respectivo domicilio y fue atendida por el ciudadano ANTHONIO STHEL, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.744.316, quien manifestó ser trabajador de la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A., identificado ut supra; y en la misma fecha el tribunal acordó la devolución de los originales debidamente solicitados por el ciudadano JOSE RAMON MENESES, identificado ut supra.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el ciudadano JOSE RAMON MENESES, identificado ut supra, consigno diligencia solicitando la citación de la demandada de autos, por medio de carteles de citación según lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, el Tribunal libró el cartel de citación solicitado y ordenó su fijación en la morada de la demandada de autos, su publicación en dos diarios de mayor circulación del país con intervalos de tres (03) días entre un cartel y el otro y la consignación de los ejemplares en el presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, el abogado JOSE RAMON MENESES recibió el cartel de citación a los fines de su publicación en los diarios indicados en el mismo.
En fecha trece (13) de octubre de 2023 el abogado JOSE RAMON MENESES, identificado ut supra, consigno los ejemplares correspondientes a los diarios LA CALLE y NOTITARDE, de fecha 03 de octubre de 2023, el primero y 07 de octubre de 2023, el segundo, mediante diligencia.
En fecha 17 de octubre de 2023, el tribunal libró auto ordenando agregar y desglosar las hojas de los diarios donde se encuentra publicado el cartel de citación.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023 el secretario temporal del tribunal consigno diligencia manifestando haberse trasladado a la Calle Rondón 103, Nro. 100-30, local 23, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de fijar el cartel de citación en el mencionado domicilio.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, se recibió escrito de la ciudadana LUZ MARINA VASCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro.V-23.409.306, asistida por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.026, donde promovió la ilegitimidad de la parte que se presenta como apoderado representante del actor, como cuestiones previas, según lo dispuesto en el ordinal 3, del Articulo 346 de código de procedimiento civil; y en la misma fecha la ciudadana LUZ MARINA VASCO, identificada ut supra, confirió poder apud acta al abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, identificado ut supra, debidamente certificado por el Secretario Temporal del Tribunal.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas, suscrito por el ciudadano JOSE RAMON MENESES, identificado ut supra y consigno acta constitutiva y actas de asamblea.
En fecha ocho (08) de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE MENESES, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L, identificados ut supra, solicitando el avocamiento[sic] de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha diez (10) de enero de 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tres (03) días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, el abogado JOSE RAMON MENESES, apoderado judicial de la parte demandada, identificado ut supra, consigno escrito, manifestando la CONFESION FICTA, según lo dispuesto en el artículo 362 del código de procedimiento civil.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, el apoderado judicial de la demandante S.R.L. ADMINISTRADORA CARABOBO, identificados ut supra, incoan la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la S.M. TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, antes identificado, argumentado:
Que (…) La firma comercial ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., se encuentra inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 73, Tomo 84-B, con Registro de información Fiscal RIF. J-07518457-2. En fecha 7 noviembre de 2018, se registra la última Acta de Asamblea, bajo el nro. 28, tomo 110-A-314, en la cual se ratifica en el cargo de Gerente General al abogado ELIAS SOTO, quien, con dicho carácter y las más amplias facultades, me otorga el poder que se agrega identificado anexo “A”.
Que (…) Es el caso, que el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, cedula de identidad V-8.596.892, en su condición de propietario del inmueble denominado Pasaje Rondón, constituido por 24 locales comercia. les numerados del 1 al 24, con una medida aproximada cada uno de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (40,47 Mts2); ubicado en la Calle Rondón (103), N- 100-30, Valencia, Estado Carabobo, propiedad que consta en documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, inscrito 2015-233,1 Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el nro. 312.7.9.3.413, libro folio real 2015, de fecha 16|septiembre|2015. Contrato los servicios de la firmar comercial ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., con el fin de administrar el alquiler de todos los locales que integraban el inmueble descrito, en la forma más amplia posible, dándolos en arrendamiento a terceros, fijar y cobrar los cánones, supervisar los inmuebles, etc. (…)
Que (…) En atención a lo anterior, ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L, otorga en arrendamiento, el local signado con el nro. 23 a la firma comercial TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDON C.A, representado por su GERENTE LUZ MARINA VASCO HERRERA, siendo el último contrato privado suscrito entre las partes 01|febrero|2019, con una vigencia de un año, contado UN (01) AÑO, contados a partir del día 1 de febrero del año 2019 hasta el 1 de febrero del año 2020 sin prorroga (…)
Que (…) En el contrato, específicamente en la ‘’ CLÁUSULA TERCERA’’ se fijó el ‘’CANON DE ARRENDAMIENTO’’, en la cantidad mensual de CINCUENTA MIL ( BS. 50.000) BOLIVARES más IVA, así mismo las partes acordaron, que el referido canon seria ajustado cada TRIMESTRE de la relación arrendaticia.
Que (…) En fecha 01 de mayo del 2019, las partes firma ACTA DE COMPROMISO, de ajuste del canon de arrendamiento, pactándose en TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$), como valor de referencia del pago de alquiler, siendo bolívar la moneda de cancelación (…)
Que (…) Es el caso, que al término vencido 01|FEBRERO|2020, del contrato de alquiler, LA DEMANDADA, continuo ocupando el inmueble, continuo cancelando el canon de arrendamiento, el cual fue aceptado por la ARRENDADORA, tal situación seria regulada por un nuevo contrato de arrendamiento, hecho este, que, no se generó y por lo tanto el contrato vencido, perdió vigencia en lo que lo respecta a su duración, en el caso, opero la tacita reconducción del mismo, recobrando plena vigencia todas las cláusulas del contrato vencido.
Que (…) Es oportuno, señalar que el propietario del inmueble, ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA, falleció en fecha 07 de noviembre del 2021, sobreviviéndole, como únicos y universales herederos sus hijos que llevan por nombre FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA (…) .Es importante acotar, que los herederos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, en la presente demanda, se encuentran igualmente representados por mi persona, como su apoderado judicial, con facultades para la defensa y representación de sus derechos sucesorios (…)
Que (…) como apoderado judicial por una parte de la firma comercial ADMISNISTRADORA CARABOBO S.R.L, y por la otra parte, apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, como únicos y universales herederos, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, propietario del inmueble dado en arrendamiento y objeto de esta demanda, me encuentro LEGITIMADO, para sostener el juicio que hoy se impulsa.
Que (…) motivo mi solicitud con base al artículo 26 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que dispone ‘’Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…)’’ El artículo 51 constitucional que reza ‘’Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad (…)’’. Esgrimo que el artículo 257 constitucional que dispone ‘’El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)’’.
Que (…) El decreto de rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…) dispone que: ‘’ ARTICULO 40. Son causales de desalojo: A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y|o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. G. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes´´ (…)
Que (…) mi representada Administradora Carabobo SRL, fue la encargada de suscribir el contrato de arrendamiento con la hoy DEMANDADA, quien sigue operando libremente con fines de lucro en dicho local; sin pagar los cánones de arrendamiento por más de dos años y cinco meses, de igual forma destaco, que, el contrato suscrito esta vencido desde el 01 de febrero de 2020, y no existe fecha, acuerdo de prorroga ni de renovación. Siendo procedente conforme a derecho se acuerde el DESALOJO de local, según lo previsto en el literal ´´a´´ y ´´g´´ del articulo 40 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTOINMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Que (…) Solicito, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada CON LUGAR, la presente acción de DESALOJO, intentada contra LA DEMANDADA; en consecuencia, se acuerde su desalojo del local comercial LOCAL 23, antes identificado, para que la DEMANDADA, lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como a él se le entrego, solvente de impuesto y servicios públicos.
Que (…) condene en costas a la PARTE DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que (…) De conformidad con la RESOLUCION Nro. 2023-0001, del 24 de mayo de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000) (…) establecido por el Banco Central de Venezuela (…)
-IV-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo del asunto, previo estudio y análisis de las actas, así como de los documentos que conforman el presente expediente, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada conforme al artículo 346 del código de procedimiento civil específicamente la establecida en el ordinal 3ero. Asuntos que fueron señalados por la demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, que corre inserto del folio setenta y seis (76) y su vto. al setenta y siete (77). Ahora bien, siendo este un procedimiento tramitado por el oral, conforme a los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la forma de oponer cuestiones previas y tramitarlas, la podemos encontrar en los artículos 866 y 867 de la norma in comento, los cuales establecen:
“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
… omissis…
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
…omissis…
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

“Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.”

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas … omissis… 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente …omissis…”
Del escrito de oposición de cuestiones previas, se desprende que la parte demandada opuso la excepción contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en este estado procesal, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente juicio, visto los fundamentos empleados por la parte demandada de autos al promover la defensa de ilegitimidad del representante judicial de la parte demandante, esta sentenciadora debe instruir a dicho sujeto procesal en el sentido de indicarle que la procedencia de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es el resultado de apreciar que quien se presente como apoderado o representante del actor no tenga la capacidad para ejercer poderes en juicio, no tenga la representación que se atribuye o que las facultades conferidas en el poder sean insuficientes para proceder a una acción judicial.
Ahora bien, en cuanto a hacer referencia que el apoderado o representante de la parte actora tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, se hace necesario traer a colación el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado”; es decir, debe tener capacidad de postulación, esto significa aquella capacidad que le corresponde única y exclusivamente a los abogados para que puedan realizar sus actos procesales con eficacia jurídica.
En el presente caso particular, se desprende que, el ciudadano JOSE RAMON MENESES, es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 72103, y el mismo no se encuentra impedido de ejercer su profesión en base a la inscripción necesaria para ejercer la abogacía.
En cuanto al segundo supuesto planteado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al caso de no poseer la representación que se atribuya quien se presente a juicio como apoderado de la parte actora, se debe indicar que la representación emana del poder y que dicho poder debe constar en autos. Sobre este aspecto, observa esta jurisdicente, que consta en autos, poder conferido ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2023, anotado bajo el N° 7, tomo 21, folios 22 hasta el 24, de los correspondientes libros de autenticaciones, en el cual el ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, actuando en nombre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA CARABOBO, otorga poder judicial al abogado en ejercicio JOSE RAMON MENESES, de donde se evidencia la representación que ejerce.
Corresponde ahora y por último, analizar el contenido del instrumento poder antes identificado, todo con el fin de poder verificar la existencia o no del tercer supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, referente a que el poder no sea otorgado en forma legal o que sea insuficiente, se observa que conforme al mencionado poder, la Administradora Carabobo, S.R.L., confirió poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado JOSE RAMON MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.103, para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, quedando facultado para contratar y exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, mediante demanda judicial.
En consecuencia, en los términos como ha sido planteada la cuestión previa, no corresponde al supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, constando instrumento poder legal y suficiente, del cual deviene el carácter de apoderado judicial alegado y traído a los autos, por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MENESES, y evidenciándose su facultad de proceder a incoar una acción judicial ante este Juzgado como lo es el juicio de desalojo de local comercial, actuando en representación de la Administradora Carabobo, SRL, es por ello que debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los artículos arriba citados en el punto previo, se desprende claramente que no es optativo para el demandado, en el juicio oral, oponer cuestiones previas o contestar el fondo de la demanda, sino que debe si fuere el caso, oponer cuestiones previas junto con la contestación de la demanda, así como lo establece la norma en sus artículos 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo señalo la demandada, en su escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3ero, que se encuentra inserto desde el folio setenta y seis (76) y vto. Al setenta y siete (77), sin que se desprenda la intención de contestar la demanda, por el contrario, considero optativo y pertinente únicamente oponer la cuestión previa antes indicada y decidida como punto previo.
En el presente caso, la parte demandada como ya se indicó, optó por oponer cuestiones previas, situación que a la luz de los artículos de nuestro código civil y al criterio jurisprudencial invocado, trae como consecuencia que no contesto la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir consta en el expediente únicamente la oposición de cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En concordancia con lo anterior, es criterio de esta Juzgadora, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestra SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, el cual dejo establecido mediante sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Ahora bien, para abundar en el tema, es importante para esta sentenciadora traer también a colación lo referente a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo, y más reciente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante sentencia Nro. 245, de fecha 09/07/2021, dictada en el expediente AA20-C-2019-000290, con ponencia de la Magistrada: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, estableció entre otras cosas que:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca”

En tal sentido, esta misma Sala mediante sentencia N° 397, de fecha 8 de agosto de 2018, con ponencia de la magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA. señaló lo siguiente:

“esta Sala debe apuntar que la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario, pues aunque el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, tiene oportunidad de hacer uso de su derecho a pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el demandado contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.”

Con vista a las jurisprudencias brevemente transcritas anteriormente, debe entonces analizarse el artículo 362 del código de procedimiento civil, siendo este artículo remisión directa del artículo 868 ejusdem, en lo concerniente a la no contestación de la demanda dentro del procedimiento oral, los cuales establecen:

“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Estos dispositivos consagran, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 febrero 2002).

De manera que, deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: a)que el demandado no de contestación a la demanda; b) que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca y c) que la petición no sea contraria a derecho.

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, la demandada una vez que constó en autos la citación, y contabilizado como fue, el término del lapso de contestación, debía comparecer dentro de los quince (15) días de calendario consecutivos siguientes, para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso antes indicado, se puede verificar al folio setenta y tres con sus anexos del presente expediente diligencia por el apoderado judicial de la demandante y carteles de citación, asimismo se observa que la demandada compareció al octavo día de despacho pero no presentó contestación a la demanda sino que por el contrario opuso cuestión previa antes estudiada y decidida como punto previo y además otorgó poder apud acta a su abogado, debe concluirse entonces que, se verificó el primer presupuesto para originar la confesión ficta como lo es, que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al segundo supuesto, en cuanto a que la demandada, nada probare que le favoreciera, este tribunal observa que, la demandada asistida de abogado, consignó únicamente el mencionado escrito oponiendo cuestión previa, en fecha treinta (30) de octubre de 2023, una vez vencido el lapso de emplazamiento, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días al que hace referencia el artículo 868 del código de procedimiento civil, para que promoviera todas las pruebas que quisiera hacer valer en el presente juicio, el legislador concede entonces al demandado, un lapso excepcionalísimo de cinco días inmediatos al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, oportunidad procesal esta probatoria que resulta ser distinta y autónoma del demandado dejado, que está incluido dentro de la oportunidad probatoria ordinaria del juicio oral. Este lapso especial de promoción de pruebas en el juicio oral, debe realizarse inmediatamente precluido el lapso de contestación y antes de la audiencia preliminar, o sea, se realiza antes de la fijación de los hechos y límites de la controversia, que establece el Juez una vez suscitada la audiencia preliminar, en el caso en cuestión la demandada contumaz, no probo nada una vez precluido el lapso y que el legislador le otorgaba para promover lo que considerara necesario.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Las normas previamente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, trasladando la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificables y obstantes, por su parte es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por la demandante a los fines de seguir pronunciándose este tribunal con respecto al segundo supuesto de la confesión ficta y al fondo del asunto.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante en su libelo de demanda, promovió los documentos que acompañó junto con su escrito los cuales son:
ANEXOS:
“A” copia simple de poder notariado, conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2023, anotado bajo el N° 7, tomo 21, folios 22 hasta el 24, de los correspondientes libros de autenticaciones, en el cual el ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, actuando en nombre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA CARABOBO, otorga poder judicial al abogado en ejercicio JOSE RAMON MENESES, tal instrumento fue consignado en original y luego devuelto previa certificación por secretaria en fecha ocho (8) de agosto de 2023, colocando copia simple en los folios que corresponde.
“B” Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. y TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN C.A., ambas sociedades supra identificadas, suscrito en fecha primero (1ero) de febrero de 2019.
“C” original de documento privado denominado acta de compromiso de ajuste de canon de arrendamiento, suscrito por ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L y TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN C.A.
“D” Copia simple de declaración sucesoral emanado por el SENIAT, correspondiente a la Sucesión Qualizza Bissi Fabio Valerio.
“E” Copia simple de la declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA ARAYA y LORENA QUALIZZA ARAYA del de cujus FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, declarado por el Tribunal décimo sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas.
“F” Copia simple de poder especial y general de representación otorgado por los ciudadanos FRANCESO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, Italianos, con identificación tributaria nomenclatura QLZFNC97R222614E y QLZLRN94S49C758V, respectivamente, al abogado JOSE RAMON MENESES, venezolano titular de la cedula de identidad nro. V-6.133.833 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72103, de acuerdo a repertorio Nro. 12055, índice notarial Nro. 8432, por ante la notario MARGHERITA GOTTARDO, apostillado en fecha 31 de diciembre de 2021 bajo el Nro. 03364/ 2021, en la República de Italia, traducido en fecha 12 de enero del año 2022.
“G” Copia simple de documento de propiedad de diferentes bienes inmuebles, entre ellos uno ubicado en la calle rondón, calle 103, Nro. 100-30 en valencia estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Público del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Numero 2015.2331, asiento registral 1, matricula Nro. 312.7.9.3.413, del libro real del año 2015.
En tal sentido, tales documentales fueron consignadas junto con el libelo de demanda, a pesar de no ser admitidas, sin embargo, estando bajo el estudio de la configuración de la confesión ficta esta juzgadora las valorara de la siguiente forma:
En lo que respecta al anexo “A”, copia simple certificada por secretaría de haber tenido en vista su original, que se encuentra inserta de los folios ocho (8) al diez (10) y sus vtos. el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la representación que ostenta el abogado JOSE RAMON MENESES, para actuar en nombre y en representación de la ADMINISTRADIRA CARABOBO SRL. Y Así se declara.
Los anexos “B” y “C”, Insertos del folio catorce (14) al diecisiete (17) y sus vtos. corresponden a la clasificación de instrumentos privados, el primero de ellos contrato de arrendamiento entre ADMINISTRADORA CARABOBO SRL y TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDON, el segundo un acta de compromiso con el fin de ajustar el canon de arrendamiento celebrado y suscrito por las mismas partes, tales instrumentos se valoran de conformidad con los artículos 1363, 1364 del código civil y el 444 del código de procedimiento civil, y se tienen reconocidos, en virtud de no haber sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente por la demandada, de ellos se desprende la relación arrendaticia entre las partes, el término del contrato de arrendamiento y el pago mensual por el arrendamiento, teniendo que inició la relación arrendaticia en fecha 1ero de febrero del año 2019 hasta el primero (1ero) de febrero del año 2020 sin que operé la tacita reconducción, debiendo pagar el arrendatario cincuenta mil bolívares más IVA de manera mensual durante el primer trimestre del año 2019, posteriormente según acta de compromiso que se tiene por reconocida, suscriben y se obliga la arrendataria a pagar treinta (usd30) dólares americanos más impuesto de manera mensual. Y Así se declara.
El anexo “D”, corresponde a copia simple del comúnmente denominado planilla sucesoral, con el cual el demandante pretende demostrar que los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA Y LORENA QUALIZZA, son únicos y universales herederos del ciudadano FABIO QUALIZZA BISI, a tal efecto se hace prudente traer a colación el criterio de nuestra Sala de Casación Civil, del alto Tribunal, donde establece la imposibilidad de constituir como documento válido para acreditar una relación o vinculo sucesoral, la planilla de liquidación sucesoral del SENIAT; mediante sentencia N° 455, de fecha 22 de julio de 2014, donde estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. En consecuencia, en virtud de que nada tiene que ver con el hecho controvertido este tribunal lo desecha por ser impertinente. Y Así se declara.
El anexo “E”, corresponde a copia simple de la declaración de únicos y universales herederos, decretado por el Juzgado Décimo sexto de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de julio de 2022, donde declara como únicos y universales herederos del de cujus FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, a sus hijos, ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA ARAYA y LORENA QUALIZZA ARAYA, italianos, con pasaportes Nros. YA7888604 y YA8436833, respectivamente, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, que los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA ARAYA y LORENA QUALIZZA ARAYA fueron declarados sin perjuicio de terceros como únicos y universales herederos del de cujus, ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA. Y Así se declara.
El anexo “F”, corresponde a poder notariado, apostillado y traducido, otorgado por los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA ARAYA y LORENA QUALIZZA ARAYA, al abogado JOSE RAMON MENESES, todas plenamente identificadas, con el fin que el abogado los representen en todas las acciones necesarias en Venezuela con respecto a los bienes dejados por su causante, tal anexo, corresponde a instrumento público, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él, la representación que ostenta el abogado mencionado. Y Así se declara.
El anexo “G” copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Numero 2015.2331, asiento registral 1, matricula Nro. 312.7.9.3.413, del libro real del año 2015, inserto del cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, se verifica que es un documento de carácter público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la propiedad del inmueble que ostenta el de cujus FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, que es objeto de la presente demanda por desalojo de local comercial. Y Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, tal como se indicó arriba, no hizo uso de ese derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, es decir, no promovió ninguna prueba que le favoreciera no teniendo nada que valorar este Tribunal, configurándose así el segundo supuesto para la procedibilidad de la confesión ficta. Y así se determina.
Analizado como ha sido el alegato esgrimido por la parte demandante de la presente causa, en el libelo de demanda, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar la procedibilidad del tercer y último supuesto con respecto a que no sea contraria a derecho la demanda incoada de Desalojo de Local Comercial:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante, solicita que se declare con lugar la pretensión de Desalojo de local comercial, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de
condominio o gastos comunes consecutivos
… omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
El presente juicio se inició por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 865 eiusdem, le correspondía a la parte demandada en la oportunidad legal fijada para la contestación a la demanda, presentar su respectivo escrito con todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. En consecuencia se observa que de acuerdo al fundamento de derecho y a lo arriba brevemente transcrito, no es contraria a derecho la pretensión del demandante, este sentenciador estima que el procedimiento por Desalojo de local comercial, incoado por la administradora Carabobo SRL, mediante su apoderado judicial, no está prohibido por la ley, sino por el contrario amparado por ella, cuyo basamento se encuentra debidamente explanado en el artículo arriba transcrito y en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, siendo que en el presente caso la demandada, Sociedad mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A, no dio una oportuna contestación a la demanda, es decir al dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de publicación de cartel, sino que comparecido dentro del lapso y solo opuso cuestión previa, así como tampoco probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos acontecidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperioso concluir que en este procedimiento operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, Sociedad mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 70, tomo 51-A, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2002 e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-30688566-8, con domicilio en pasaje rondón, calle rondón, valencia estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ADMINISTRADORA CARABOBO SRL, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de 1979, bajo el nro. 73, tomo 84B, e inscrita en el Registro de Información fiscal con el Nro. J-07518457-2, contra la Sociedad mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 70, tomo 51-A, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2002 e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-30688566-8, con domicilio en pasaje rondón, calle rondón, valencia estado Carabobo.
TERCERO: en consecuencia de lo anterior se ORDENA a la Sociedad mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 70, tomo 51-A, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2002 e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-30688566-8, a entregar el local comercial objeto de la presente demanda, conformado a por un (1) local comercial con Mezzanina, ubicado en la calle Rondón (103), Nro. 100-30, pasaje rondón, local Nro. 23, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, tal como lo identifica el contrato de arrendamiento que reposa en los autos del presente expediente, libre de bienes y personas con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conversación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3099. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3099.