REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 06 DE FEBRERO DE 2024.-
213º Y 164º
Expediente N° 3.791.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN ROSA RODRIGUEZ y GREICY GONZALEZ inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 54.551 y 99.910 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas GLENIS GAIDEE GONZALEZ GRANADOS y ANA GABRIELA RAMIREZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-7.095.571 y V-27.977.149 respectivamente y por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.024.618, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANALEXANDRA RAMIREZ SEGOVIA y SOL MARIANA JOSELIN RAMIREZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.866.329 y V-26.051.676 respectivamente y la abogada LUCIBELL VEGAS REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 230.804, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABELLA VALENTINA RAMIREZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.715.611.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA
(HOMOLOGACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por distribución recibida en fecha 08 de Enero del 2023, por ante el Juzgado distribuidor, junto con oficio N°423 de fecha 07 de Diciembre de 2023, emitido por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, por declinatoria de competencia, correspondió a este despacho el conocimiento del escrito presentado por las abogadas CARMEN ROSA RODRIGUEZ y GREICY GONZALEZ inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 54.551 y 99.910 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas GLENIS GAIDEE GONZALEZ GRANADOS y ANA GABRIELA RAMIREZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-7.095.571 y V-27.977.149 respectivamente y por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.024.618, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANALEXANDRA RAMIREZ SEGOVIA y SOL MARIANA JOSELIN RAMIREZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.866.329 y V-26.051.676 respectivamente y la abogada LUCIBELL VEGAS REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 230.804, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABELLA VALENTINA RAMIREZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.715.611, en la que introdujeron una Demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA (HOMOLOGACIÓN).-
Alegan los solicitante en su escrito, que en fecha 12 de Enero 2020, falleció Ab- intestato , el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ PIERLUISSI, quiera venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° V-6.453.118 y a su fallecimiento lo sucedieron su cónyuge ciudadana GLENIS GAIDEE GONZALEZ GRANADOS, antes identificada, tal como consta en acta de matrimonio que acompaño en copia simple marcada “E” y Acta de defunción copia simple marcada "F" y sus hijos ANA GABRIELA RAMIREZ GONZALEZ, , JOSE RAFAEL RAMIREZ SEGOVIA, ANALEXANDRA RAMIREZ SEGOVIA, SOL MARIANA JOSELIN RAMIREZ SEGOVIA y ISABELLA VALENTINA RAMIREZ ANDRADE antes identificados, según se evidencia en actas de nacimiento marcadas: “G”; “H” “I” “J” y "K" respetivamente.
En fecha 23 de Enero de 2024 este tribunal le da entrada asignándole el número 3791, siendo esta la nomenclatura interna de este tribunal y se insta a los solicitantes a presentar documentos probatorio que demuestren el ultimo domicilio de de- cujus a los fines de determinar la competencia de este juzgado.
En fecha 25 de Enero de 2024, por diligencia presentada por la abogada GREICY GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.910, y consigna constancia de residencia del de-cujus ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ PIERLUISSI.
En fecha 30 de Enero de 2024, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de homologación de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por las abogadas CARMEN ROSA RODRIGUEZ y GREICY GONZALEZ inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 54.551 y 99.910 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas GLENIS GAIDEE GONZALEZ GRANADOS y ANA GABRIELA RAMIREZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-7.095.571 y V-27.977.149 respectivamente y por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.024.618, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANALEXANDRA RAMIREZ SEGOVIA y SOL MARIANA JOSELIN RAMIREZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.866.329 y V-26.051.676 respectivamente y la abogada LUCIBELL VEGAS REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 230.804, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABELLA VALENTINA RAMIREZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.715.611, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.) Copia fotostática de los poderes otorgados, marcados “A, B y C”. 2) Acta de defunción copia fotostática marcada "F". 3) Copia fotostática del acta de Matrimonio, marcada “E”. 4) Copia fotostática de las Actas de Nacimientos, marcadas “G”; “H” “I” “J” y "K". 5) Copia fotostáticas de las cedulas de identidad. 6) copia fotostática de planilla de Declaración Sucesoral. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que los miembros de la comunidad hereditaria han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad existente, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad hereditaria de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
…“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida” ...
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas”...
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convencimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo tal solicitud por vía amistosa y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles y que no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. La cual quedo por mutuo acuerdo entre las partes establecido de la siguiente manera:
Primero: De mutuo y común acuerdo las coherederas GLENIS GAIDEE GONZALEZ GRANADOS y ANA GABRIELA RAMIREZ GONZALEZ, anteriormente identificadas han convenido en ceder en propiedad a los coherederos JOSE RAFAEL RAMIREZ SEGOVIA, ANALEXANDRARAMIREZ SEGOVIA y SOL MARIANA JOSELIN RAMIREZ SEGOVIA, antes identificados, los bienes que a continuación se indican:
1-) La totalidad de los derechos que les corresponden sobre 400 hectáreas de un terreno de mayor extensión de 800 hectáreas, con todas las bienhechurías que sobre él se encuentran construidas y amenidades, cuyos linderos y demás especificaciones están debidamente determinados en el documento de propiedad, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maturín Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el número 18, Tomo 13, Protocolo Primero. La ciudadana GLENIS GAIDEE GONZALEZ GRANADOS; suficientemente identificada cederá la totalidad de los derechos que le corresponden como propietaria equivalentes al Veinticinco por ciento (25 %) y la totalidad de los derechos como heredera equivalentes a cuatro con dieciséis por ciento (4,16%), es decir les cede un total de Veintinueve con Dieciséis (29,16%) a los tres coherederos antes identificados, a su vez la ciudadana ANA GABRIELA RAMIREZ GONZALEZ, antes identificada les cede en propiedad, la totalidad de los derechos sobre el indicado inmueble, equivalente al cuatro con dieciséis por ciento (4,16%).
2-) Igualmente les ceden la totalidad de los derechos que les corresponden sobre una Camioneta Particular, Ford Explorer, Color Blanco, de siete (7) puestos, uso particular. Tipo Sport Wagon. Serial del Motor: DA07249. Serial de Carrocería: 8XDHK8F80DGA07249 Año: 2013, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Serial/Número Identificador/Placas: AB856IE. La Ciudadana GLENIS GAIDEE GONZALEZ GRANADOS; suficientemente identificada, cede a los identificados herederos la totalidad de los derechos que le corresponden como propietaria equivalentes al 50 % y un 8,33% como heredera, es decir les cede a los antes mencionados coherederos el equivalente a Cincuenta y Ocho con Treinta y Tres por ciento (58,33%) y la ciudadana ANA GABRIELA RAMIREZ GONZALEZ, les cede la totalidad de sus derechos equivalente el 8,33%.
3-) ANA GABRIELA RAMIREZ GONZALEZ, antes identificada, se compromete a ceder la totalidad de los derechos sucesorales que le corresponden por derecho de representación en la herencia de su abuela paterna ciudadana ANA PIERLUISSI HURTADO, quien en vida portara la cédula N° V-2.092.036 fallecida ab intestato en la cuidad de Caracas en fecha 14 de Abril del 2016, se los cederá a los herederos JOSE RAFAEL RAMIREZ SEGOVIA, ANALEXANDRARAMIREZ SEGOVIA, SOL MARIANA JOSELIN RAMIREZ SEGOVIA.
SEGUNDO: Por su parte los coherederos ciudadanos: JOSE RAFAEL RAMIREZ SEGOVIA, ANALEXANDRARAMIREZ SEGOVIA, SOL MARIANA JOSELIN RAMIREZ SEGOVIA, antes identificados, de mutuo y común acuerdo han convenido en ceder en propiedad cada uno de ellos a las ciudadanas GLENIS GAIDEE GONZALEZ GRANADOS y ANA GABRIELA RAMIREZ GONZALEZ, la totalidad de los derechos que les corresponden a cada uno de ellos como herederos, equivalentes al 8,33% sobre cada bien, de la parte o alícuota que les corresponde en la herencia del de -cujus JOSE RAFAEL RAMIREZ PIERLUISSI, sobre los siguientes bienes:
1-) Ceden la totalidad de sus derechos equivalentes al 8,33% de cada uno, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida consistente en una Casa con una Superficie Construida: 92 mts 2, Superficie Sin Construir: 200mts2, Área o Superficie: 292 mts2. Dirección: Casa N° B-33 del Conjunto Residencial La Pradera Etapa II, Parcela B-1, Municipio Maturín Estado Monagas. Cuyos linderos y medidas están determinados en el documento de propiedad. Debidamente registrado en el Registro Público del Maturín Estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el número 36, Tomo 3, Protocolo Primero.
2-) Igualmente ceden la totalidad de los derechos que les pertenecen equivalentes al 8,33% de cada uno, sobre Local Comercial N° 15, que forma Parte del Centro Comercial Bello Campo Etapa 1, construido sobre la parcela comercio 1-2, consta de un (1) puesto de estacionamiento N° 15. Maturín, Edo Monagas. Cuyos linderos constan en el documento de propiedad, registrado en el Registro Público del Maturín Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el número 17, Tomo 17, Protocolo Primero.
3-) Así mismo ceden la totalidad de sus derechos que les pertenecen equivalentes al 8,33% de cada uno, del inmueble constituido por una parcela de terreno, con un Área o Superficie de: 292,03 mts2, ubicado en urbanización Bello Campo II, situado en el sitio denominado Tipuro, Municipio Maturín Estado Monagas. Cuyos linderos y medidas están determinados en el documento de propiedad. Debidamente registrado en la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Maturín Estado Monagas, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el número 23, Tomo 1, Protocolo Primero.
TERCERO: Por su parte la ciudadana ISABELLA VALENTINA RAMIREZ ANDRADE, antes identificada, representada en este acto por la abogada en ejercicio LUCIBELL VEGAS REYES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.356.212, con domicilio, en Maracay Edo Aragua y aquí de transito, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.230.804, de mutuo y común acuerdo ha convenido en ceder en propiedad a las ciudadanas GLENIS GAIDEE GONZALEZ GRANADOS y ANA GABRIELA RAMIREZ GONZALEZ, la totalidad de los derechos que les corresponden como heredera, sobre cada uno de los siguientes bienes de la herencia del de-cujus JOSE RAFAEL RAMIREZ PIERLUISS:
1-) La totalidad de sus derechos equivalentes 8,33% De inmueble constituidos por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida consistente en una Casa con una Superficie Construida: 92mts 2, Superficie Sin Construir: 200mts2, Área o Superficie: 292 mts2. Dirección: Casa N° B-33 del Conjunto Residencial La Pradera Etapa II, Parcela B-1, Municipio Maturín Estado Monagas. Cuyos linderos y medidas están determinados en el documento de propiedad. Debidamente registrado en el Registro Público del Maturín Estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el número 36, Tomo 3, Protocolo Primero.
2-) La totalidad de sus derechos equivalentes 8,33% Local Comercial N° 15, que forma Parte del Centro Comercial Bello Campo Etapa 1, construido sobre la parcela comercio 1-2, consta de un (1) puesto de estacionamiento N° 15. Maturín, Edo Monagas. Cuyos linderos constan en el documento de propiedad, registrado en el Registro Público del Maturín Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el número 17, Tomo 17, Protocolo Primero.
3-) La totalidad de sus derechos equivalentes 8,33% de inmueble constituidos por una parcela de terreno, con un Área o Superficie de: 292,03 mts2, ubicado en urbanización Bello Campo II, situado en el sitio denominado Tipuro, Municipio Maturín Estado Monagas. Cuyos linderos y medidas están determinados en el documento de propiedad. Debidamente registrado en la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Maturín Estado Monagas, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el número 23, Tomo 1, Protocolo Primero.
CUARTO: Igualmente la coheredera ISABELLA VALENTINA RAMIREZ ANDRADE, anteriormente identificada ha convenido en ceder, en propiedad la totalidad de los derechos que le corresponden a los coherederos JOSE RAFAEL RAMIREZ SEGOVIA, ANALEXANDRARAMIREZ SEGOVIA y SOL MARIANA JOSELIN RAMIREZ SEGOVIA, antes identificados, de los bienes que a continuación se indican:
1-) La totalidad de sus derechos equivalentes cuatro con dieciséis por ciento (4,16%), sobre 400 hectáreas de terreno de mayor extensión de 800 hectáreas, con todas las bienhechurías que sobre él se encuentran construidas y amenidades. Cuyos linderos y demás especificaciones están debidamente determinados en el documento de propiedad, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maturín Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el número 18, Tomo 13, Protocolo Primero.
2-) La totalidad de sus derechos equivalentes 8,33% sobre Camioneta Particular, Ford Explorer, Color Blanco, de siete (7) puestos, uso particular. Tipo Sport Wagon. Serial del Motor: DA07249. Serial de Carrocería: 8XDHK8F80DGA07249 Año: 2013, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Serial/Número Identificador/Placas: AB856IE.
QUINTO: Las coherederas GLENIS GAIDEE GONZALEZ GRANADOS y ANA GABRIELA RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificadas, acuerdan entregar a la ciudadana ISABELLA VALENTINA RAMIREZ ANDRADE, ya identificada, la suma de Ocho mil (8,000,00 USD) dólares americanos o su equivalente en bolívares, como pago de la cesión de sus derechos en los términos up supra indicados, en la sucesión del de -cujus, pago que se realizara en dos cuotas de Cuatro mil (4000 USD) dólares americanos cada una de ellas, la primera de las cuales será pagada dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del presente convenio por parte del Tribunal y la segunda dentro de los tres (03) días siguientes a la correspondiente Homologación.-
Se declara disuelta la comunidad hereditaria en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos, En consecuencia expídanse copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de todo lo indicado en la referida diligencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3.791.
IARD/GKPB/vals.-
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