REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 06 DE FEBRERO DE 2024.-
213º Y 164º
Expediente N° 3.741.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: LIBNI YANEILY CAMPOS DE PADILLA y ANDRES RAMON PADILLA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.234.623 y V- 7.131.479 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 150.163.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por escrito presentado en fecha 04 de Octubre del 2023, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos LIBNI YANEILY CAMPOS DE PADILLA y ANDRES RAMON PADILLA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.234.623 y V- 7.131.479 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 150.163, introdujeron una Demanda de Divorcio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 25 de Marzo 1998, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro.198, Tomo I año 1998, el último domicilio conyugal lo fijaron en Urbanización Ricardo Urriera, Calle 18, casa N° 08, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. De igual manera señalan que Si procrearon hijos, los cuales son mayores de edad y No existen bienes que liquidar.
En fecha 11 de Octubre de 2023 este tribunal le da entrada asignándole el número 3741, siendo esta la nomenclatura interna de este tribunal y Admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena librar boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico para que manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En fecha 08 de Diciembre de 2023 mediante diligencia, el alguacil consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Dieciocho de la circunscripción del Estado Carabobo.
En fecha 15 de Enero de 2024, se libra auto de abocamiento por la Juez Provisora, Abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ, designada mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC 2655, por la Comisión Judicial en reunión de fecha 18 de Septiembre de 2023, y con juramento ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial el 18 de Diciembre de 2023.
A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos LIBNI YANEILY CAMPOS DE PADILLA y ANDRES RAMON PADILLA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.234.623 y V- 7.131.479 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 150.163, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro.198, Tomo I, año 1998. 2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los Conyugues. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que:
…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 eiusdem)”…
…“la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”…
Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos LIBNI YANEILY CAMPOS DE PADILLA y ANDRES RAMON PADILLA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.234.623 y V- 7.131.479 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 150.163, a que este alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto. De igual manera en el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916; debe declarar disuelto el vínculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos LIBNI YANEILY CAMPOS DE PADILLA y ANDRES RAMON PADILLA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.234.623 y V- 7.131.479 respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha 25 de Marzo de 1998, cuando contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:00 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3.741.
IARD/GKPB/vals.-
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