REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintitrés (23) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.079.501.
PARTE DEMANDADA: WILMERLY ALEXANDRA PERNIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.553.528.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
-II-
ANTECEDENTES
Por Auto de fecha nueve (09) de octubre de 2023 se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 1754, contentivo de la demanda por Reivindicación (vivienda), incoada por la ciudadana MARZIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.312.28, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.079.501, asistida por la abogada MICHEELT ZAMBRANO MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.855, contra la ciudadana WILMERLY ALEXANDRA PERNIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 28.553.528.
Por Auto de fecha once (11) de octubre de 2023, SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece la ciudadana MARZIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.312.28, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.079.501, asistida por la abogada Micheelt Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.855, solicitando se libre boleta de citación a la parte demandante.
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, el alguacil deja constancia mediante diligencia que consigna recibo de citación sin firmar.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, comparece la ciudadana MARZIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.312.28, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.079.501, asistida por la abogada Micheelt Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.855, solicitando se libre carteles de citación y copia certificada del expediente.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, por auto del tribunal se acuerda y libra cartel de citación a la demandada de autos.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, comparece la ciudadana MARZIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.312.28, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.079.501, asistida por la abogada Micheelt Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.855, consigan carteles de citación publicados en prensa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, por auto del tribunal se acuerda el desglose de los carteles de citación y se agregan al cuerpo del expediente.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, la secretaria del tribunal deja constancia y certifica la fijación del cartel de citación a la demandada de autos en el domicilio.

En fecha diez (10) de enero de 2024, comparece la ciudadana MARZIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.312.28, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.079.501, asistida por la abogada Micheelt Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.855, y solicita el abocamiento de la juez a la causa.
En fecha doce (12) de enero de 2024, mediante auto la abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ, en su condición de Juez Provisorio, designada mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC 2655, por la Comisión Judicial en reunión de fecha 18 de Septiembre de 2023, y con juramento ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial el 18 de Diciembre de 2023, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, comparece la ciudadana WILMERLY ALEXANDRA PERNIA ALVAREZ, identificada en autos, asistida por el abogado FRANKLIN LASTRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.752 y se da por citada y confiere poder apud- acta al abogado prenombrado.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, comparece el abogado FRANKLIN LASTRA , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.752, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada y consiga escrito de cuestiones previas.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, por auto del tribunal se escucha las cuestiones previas planteadas.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparece la ciudadana MARZIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.312.28, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.079.501, asistida por la abogada Micheelt Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.855, presenta escrito de contestación.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, comparece el abogado FRANKLIN LASTRA , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.752, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, presenta escrito de oposición a la contestación de la cuestión previa.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante expone en su escrito de demanda lo siguiente:
“Ciudadano Juez (a), mi poderdante es la legal y legítima propietaria de un inmueble tipo APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO 1-C, UBICADO EN LA PLANTA NIVEL UNO (01) DE LA TORRE "A", DEL EDIFICIO"RESIDENCIAS NORMANDÍA", SITUADO EN LA URBANIZACION EL PARRAL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA SAN JOSE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO VENTICINCO METROS CUADRADOS (125 MTS2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Posterior del edificio; SUR: Fachada frontal del edificio; ESTE: Con Terraza de Apartamento "A" de la torre", escaleras de acceso al estacionamiento y OESTE: con hall de ascensores, cuarto de basura y apartamento tipo "B". El inmueble in comento, le pertenece a mi poderdante según transacción judicial hecha por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, en fecha 28 de abril de 2022, el cual se consigna en este acto en copia certificada signada con la letra "B", la cual recibe como dación en pago y esto se evidencia en el punto número tres (3) de dicha sentencia.
El caso es ciudadano (a) Juez (a), que el inmueble fue adquirido en forma legal y legítima, y en consecuencia, mi poderdante es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente solicitud, y por ende, la única que tienen el derecho de usar, gozar y disponer libremente del mismo; derecho de los que no se ha podido hacer uso, ya que la ciudadana PERNIA ALVAREZ WILMERLY ALEXANDRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-28.553.528, quien tiene la posesión ilegitima del inmueble; la misma tiene las llaves del bien e impiden la entrada de la demandante, lo que justamente le imposibilita ejercer su legítimo derecho de propiedad sobre dicho espacio, que le pertenece Otra situación necesaria de atender es que la ciudadana PERNIAALVAREZ WILMERLY ALEXANDRA, abrogándose un derecho de propiedad que no tienen, producto de una falsa interpretación de la norma, pretende hacer creer a la comunidad que ella es la propietaria del inmueble supra mencionado, pero ella está consciente que no ostenta documento alguno que les pueda acreditar esta condición; la mala fe se evidencia, ya que la misma actúa en forma temeraria y contumaz, pretendiendo abrogarse derechos que no tienen(…)”
“En virtud de lo expuesto y habiéndose agotado cualquier vía amistosa es por lo que se procede a demandar como efecto se hace a la ciudadana PERNIA ALVAREZ WILMERLY ALEXANDRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 28.553.528, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la reivindicación un inmueble tipo APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO 1-C, UBICADO EN LA PLANTA NIVEL UNO (01) DE LA TORRE "A", DEL EDIFICIO "RESIDENCIAS NORMANDÍA", SITUADO EN LA URBANIZACION EL PARRAL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA SAN JOSE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO VENTICINCO METROS CUADRADOS (125 MTS2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Posterior del edificio; SUR: Fachada frontal del edificio; ESTE: Con Terraza de Apartamento "A" de la torre "B", escaleras de acceso al estacionamiento y OESTE: con hall de ascensores, cuarto de basura y apartamento tipo "B" y como consecuencia de ello, LA ENTREGA DEL INMUEBLE TOTALMENTE DESOCUPADO DE SUS BIENES Y DE CUALQUIER PERSONA; SOLVENTE DE TODOS LOS SERVICIOS TANTO PÚBLICOS COMO RIVADOS. SEGUNDO: en cancelar las costas y costos del presente proceso En cuanto a la estimación de la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS (Bs 1.700,00) (…)”
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, el representante legal de la parte demanda promueve cuestiones previas, según lo establecido en los artículos 346 ordinal 2 y 884 del código de procedimiento civil, señalando lo siguiente:
“(…)El caso que nos ocupa se plantea, que la falta de legitimario ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada por lo que el juez ante dicha situación está obligado a declar (sic) la inadmisibilidad de la demanda. Es decir LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Por cuanto que la accionante, demandante la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ venezolana titular de la cedula de identidad N° 7.079.501, demanda representada por la ciudadana MARZIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MELENDE venezolana titular de la cedula de identidad N° 15.312.282, según poder otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Toco pero y Piritu Estado Falcón Funciones Notariales de fecha 10 de Agosto del 2022 Registrado bajo el Numero 25 Tomo 13 Folios 95 hasta el 97, consignado en auto en los folios 07 al 08, con lo cual; quiere demostrar que para demandar y ser demandado, se requiere tener cualidad interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Ya que no es la verdadera titular propietaria del inmueble del cual es objeto de esta demanda ya que la verdadera propietaria es conforme al documento de propiedad registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO ES LA CIUDADANA VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ venezolano titulares de las cedulas de identidad N° 7.021.370, según documento Registrado en fecha 26 de Septiembre del 2006 bajos numero 40 folios del 1 al 2 protocolo 1° tomo 34 el cual consigno, en copia simple señalado con la letra "A” con lo que se demuestra de forma fehaciente, que no existe un documento traslativo de la propiedad ante este registro que demuestre que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ venezolana titular de la cedula N 7.079.501 es la propietaria del inmueble objeto de esta demanda, Por lo que se observa en los autos de la presente demanda la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ venezolano titulares de las cedulas de identidad No 7.021.370, no otorga poder en ningún momento para demandar.
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio. En este sentido la legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Que en el presente caso no lo es. Ahora bien la legitimidad está establecida en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea, activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa a resolver sobre las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinal 2 del código de procedimiento civil. En tal sentido, observa que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ, suficientemente identificada, manifiesta en su escrito de demanda que es legitima propietaria de un inmueble tipo apartamento, distinguido con el N° 1-C, ubicado en la planta nivel 01 de la torre “A”, del edificio “Residencias Normandia”, situado en la urbanización el Parral, parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts), que cuenta con los siguientes linderos: NORTE: fachada posterior del edificio; SUR: fachada frontal del edificio; ESTE: con terraza de apartamento “A” de la torre “B”, escaleras de acceso del estacionamiento y OESTE: con hall se ascensores, cuarto de basura y apartamento tipo “B”.
Asimismo, señala que el mencionado inmueble le pertenece de acuerdo a una transacción judicial realizada en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserta en las actas que conforman el expediente judicial (folio 11 al 15), otorgándole pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
“CUARTO: Visto el ofrecimiento materializado por la deudora ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, LA ACREEDORA, hoy demandante ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ, igualmente identificada, acepta el ofrecimiento y a lo. fines legales admite el pago ofertado por dicha ciudadana, en la forma antes detallada, eñ consecuencia, acepto en lo sucesivo ser la propietaria exclusiva del inmueble igualmente descrito, declarando inclusive cancelada la deuda que la demandada mantenía con su persona y solicita el Tribunal dejar sin efecto la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar, sobre el referido inmueble, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa DECRETO mediante auto fecha 02 de marzo del presente año 2022, y debidamente notificada al ciudadano REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, mediante oficio signado con el número 24, de fecha 02 de marzo del presente año 2022.
QUINTO: Las partes en consecuencia solicitan formalmente al Tribunal Homologue el convenimiento acordado por ellas, mediante el presente escrito, y solicitan al Tribunal hacerlo mediante sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, igualmente solicitan oficiar efectivamente al ciudadano REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO (…)”
Ante tales aseveraciones, la parte demandada promueve cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 2, que reza: 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (…)”. Argumentando que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MELENDEZ parte demandante, anteriormente identificada, no es la verdadera propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, alegando que no tiene cualidad para intentar y sostener el juicio.
De igual manera manifiesta, que la verdadera titular del inmueble tipo apartamento, distinguido con el N° 1-C, ubicado en la planta nivel 01 de la torre “A”, del edificio “Residencias Normandia”, situado en la urbanización el Parral, parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, pertenece a la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.021.370, tal como se evidencia del documento de propiedad emitido del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, registrado en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo los números 40 folios, del 1 al 2 protocolo 1° tomo 34, el cual fue debidamente consignado y riela inserto en el folio 50 al 52 del presente expediente, otorgándole pleno valor probatorio y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto como prueba eficiente y hace plena fe, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado constata luego de una revisión exhaustiva, que la representación de la parte demandante en la oportunidad correspondiente para subsanar las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, no consignó la sentencia debidamente registrada ante el Registro inmobiliario, como lo establece el artículo 1.924 del Código Civil, demostrando que la ciudadana BEATRIZ EL CARMEN MENDEZ no posee la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia este Tribunal declara procedente las cuestiones previas alegadas. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara CON LUGAR las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro(2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.743
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP
Oficio TSJ-CJ-N°2655
Expediente N° 3.743