REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): WU ZHAOLIN, titular de la cedula de identidad N° E-84.420.487.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°86.293
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CENTRO HABANA C.A
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
-II-
ANTECEDENTES
Por Auto de fecha veintidós (22) de enero de 2024 se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 091, contentivo de la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WU ZHAOLIN, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.420.487 contra la Sociedad de Mercantil CENTRO HABANA C.A.
Por Auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordena abrir CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de febrero, presentada por la abogado ALIRIO RUIZ, mediante el cual RATIFICA la solicitud de Decreto de medida cautelar de SECUESTRO.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
“Conforme al artículo 585 y el Articulo 589 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta acción y, por ser procedente, se ordene su depósito en la persona del propietario del inmueble, mi poderdante quedando afectado el inmueble conforme lo previsto en el último aparte del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
De la detenida lectura del precitado artículo podemos afirmar que el Juez queda facultado a decretar una medida cautelar cuando: 1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM INMORA) y que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia; 2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); 3. Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DANNI) Así, tal como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil antes citado cuando estén llenos los requisitos allí establecidos y, además, cuando el demandante justifique los requisitos exigidos por el articulo 585 ejusdem, el Juez. Deberá decretar la referida medida, circunstancia ante la cual obviamente nos encontramos, por las siguientes razones: 1. En primer lugar, EL PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo constituye el hecho cierto de la suspensión de pago de las pensiones arrendaticias por Diez (10) Meses consecutivos tal y como consta de lo expuesto en el libelo y de los recaudos acompañados en original; 2. Por lo que se refiere al requisito del FUMUS BONI IURIS, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, en el caso sub índice, ese derecho está constituido por el derecho mismo que nos asiste, conforme a la ley especial, de accionar por ante la vía jurisdiccional para hacer efectiva la resolución de la Relación Arrendaticia y el desalojo del inmueble objeto de la pretensión. 3. En cuando al PERICULUM IN DANNI, o lo que es lo mismo, el peligro de daño especifico, daño especifico que no es otro que la ya mencionada suspensión de pago por parte del demandado, lo que trae como consecuencia inmediata un grave daño patrimonial, por dejar de percibir mi representado los frutos civiles, pensiones de arrendamiento, a las cuales le corresponden de pleno derecho, lo que podría verse agravado aún más si no se toman las previsiones jurisdiccionales necesarias, como en efecto lo estamos haciendo. Por todo lo expuesto, es por lo que solicitamos que la medida cautelar de embargo pedida en este Capítulo sea decretada por el Tribunal de la causa, para lo cual, juramos la urgencia del caso y pedimos se habilite el tiempo necesario para proveer sobre dicho petitorio (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al SECUESTRO del inmueble objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de DESALOJO que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón
En tal sentido, es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

La enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, la parte actora hace valer la autenticidad del trámite administrativo, alegando acuse de recibo y sello del organismo competente, con lo cual cubre las exigencia de la ley especial.

Ahora bien, el Tribunal observa para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, además de los requisitos del artículo 585, para que sea procedente decretar dicha medida preventiva, ya que estamos en presencia de un Juicio de Desalojo por falta de pago de un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha: 23 de Mayo del año 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”

En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las Medidas Cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

“…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;…”

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.

Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de secuestro con la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el secuestro de inmuebles de uso comercial al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5, establece:

“El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo…”

De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los Jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en Sentencia N° 00442, del 30 de junio del año 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:

(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)

De dicho criterio jurisprudencial se colige que el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el caso de marras la pretensión del demandante se trata en efecto del desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, con lo que se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 1° y 7º del artículo 599. Y así se establece

Luego, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (Fumus Bonis Iuris), lo deduce esta Juez de la copia fotostática del documento protocolizado por ante el Segundo Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, bajo el N° 22, tomo 1 del protocolo de transcripción de fecha 2021, inserto bajo el número 2021.1043, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 313.7.9.1.2852 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, documentales de las cuales se desprende la titularidad de la propiedad de la demandante; y del documento privado concerniente al contrato de arrendamiento que se celebró entre las partes el cual cursa de los folios quince (15) y dieciséis (16), del asunto principal y del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia; dicho documento privado se valora para esta incidencia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto como prueba eficiente y hace plena fe, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En lo relativo al periculum in mora, es necesario para quien aquí juzga destacar y apegarse de forma estricta e inequívoca a la voluntad del constituyente de preservar y garantizar la justicia a toda costa, tal como lo preceptúa el artículo 26 y 257 constitucionales, razón por la cual basta con que exista indicios considerables alegados y probados en autos que hagan presumir que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, correspondiendo a dicha determinación valorar los criterios de idoneidad, proporcionalidad, instrumentalidad y provisionalidad, como características intrínsecas de las medidas precautelativas.
Razón de ello, la norma adjetiva, autoriza el secuestro conforme a presupuestos taxativos enumerados en el artículo 599, de los cuales destaca:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
El decreto de una medida cautelar responde a juicio de verosimilitud que en nada adelanten sobre el fondo de lo debatido, sino que, dicho decreto vaya destinado única y exclusivamente a garantizar las eventuales resultas del juicio, evitando así gravamen irreparable a cualquiera de los sujetos procesales; en virtud de ello, el secuestro de bienes, es autorizado bajo las premisas establecidas en la ley, destacando entre ellas, cuando el demandado lo fuere por falta de pago, requisito que encuadra con el petitum de la demanda principal de la presente causa. y así se establece.

Ahora bien, se puede observar en los folios del diecisiete (17) al veinte (20) vto., del expediente principal, que la parte actora agotó la vía administrativa correspondiente a lo establecido en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, señalado anteriormente, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara: PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro. y así se decide.

Ahora bien, se puede observar que en el expediente principal, en los folios del diecisiete (17) al ciento veinte (20) vto., del expediente principal, que consta: DENUNCIA ANTE EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE (SUNDDE), DE FECHA: 25 DE MAYO DEL AÑO 2023, RECIBIDA CON SELLO HÚMEDO POR EL REFERIDO ORGANISMO; donde se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa correspondiente a lo establecido en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, señalado anteriormente, y que el arrendatario participó del señalado procedimiento mediante apoderado judicial; documental que constituye un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público, y que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba respecto a todo cuanto está contenido en él.

Ello así, considerándose agotada la instancia administrativa en el presente caso, este Tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal l del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso comercial. Así se establece.

Finalmente, vista la solicitud respecto a: “(…) se ordene su depósito en la persona del propietario del inmueble, mi poderdante quedando afectado el inmueble conforme a lo previsto en el último aparte del articulo 599 (…)”, esta Juzgadora de conformidad con la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo peticionado y designa como depositaria del inmueble secuestrado al ciudadano propietario WU ZHAOLIN, suficientemente identificado. y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con el número 168-1 (hoy marcado con el número 95-28) ubicado en la avenida 101 Díaz moreno,, parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: franja terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo; SUR: casa solar que fue de Pablo Carvelli y solar y casa de José Antonio Peñaloza y de Mario Bigott; ESTE: casa y solar de Juan Manuel Michelena; OESTE: que es su frente marcado con el número 168-1 (hoy marcado con el número 95-28) de la avenida Díaz Moreno; según se evidencia en documento protocolizado por ante el Segundo Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, bajo el N° 22, tomo 1 del protocolo de transcripción de fecha 2021, inserto bajo el número 2021.1043, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 313.7.9.1.2852 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
2. SEGUNDO: DESIGNA DEPOSITARIA del inmueble secuestrado al ciudadano propietario WU ZHAOLIN, titular de la cedula de identidad N° E-84.420.487.
3. TERCERO: ORDENA LA FÍJACIÓN DE OPORTUNIDAD PARA LA EJECUCIÓN de lo decretado, mediante auto expreso y separado y a petición de parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.795 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP
Oficio TSJ-CJ-N°2655
Expediente N° 3.795