REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de febrero de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE: 105542

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ LEON y DIANA CAROLINA CANOVA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.730.701 y V-25.111.025, respectivamente, respectivamente y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY MIRELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.357.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ LEON y DIANA CAROLINA CANOVA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.730.701 y V-25.111.025, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FREDDY MIRELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.357, fundamentados en el artículo 189 del Código Civil, en vista de estar separados de cuerpo desde el 2016, fecha en que fue interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (folio 01 y sus vueltos) que fue presentado por ambos cónyuges para su distribución en fecha 13 de enero de 2016, junto con sus anexos. En fecha enero de 2016, se le dio entrada y se formó expediente. En fecha 18 de enero del 2016, los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ LEON y DIANA CAROLINA CANOVA ALVARADO, fueron legalmente Separados de Cuerpos, librándose oficio notificando al Funcionario que presenció el matrimonio y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Posteriormente en fecha 16 de enero del 2023, compareció la solicitante ciudadana DIANA CAROLINA CANOVA ALVARADO identificada en autos, debidamente asistida por el abogado FREDDY MIRELES, identificada en autos, solicita el abocamiento de la presente causa , a los fines de que el Tribunal dicte la sentencia de conversión del Divorcio, en consecuencia, este Juzgado dictó auto mediante la cual se aboco y ordeno la notificación la ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ LEON, a trasvés de los medios (TIC), tal como fue solicitado por la ciudadana antes mencionada, seguidamente, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ LEON debidamente asistida por el abogado FREDDY MIRELES, identificada en autos, dándose por notificado, y ratificando la solicitud de la conversión. Por lo que, habiéndose cumplido con toda la sustanciación de la presente solicitud, y estando en la oportunidad de decidir la misma, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ LEON y DIANA CAROLINA CANOVA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.730.701 y V-25.111.025, respectivamente y ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado MARIO ALFREDO RAMOS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.773, en el escrito de Separación de Cuerpos adujeron lo siguiente:
Que, “… En fecha 19 de marzo de 2014, contrajimos matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”
Que “… de mutuo y amistoso acuardo hemos convenido en separarnos de cuerpo, para lo cual elevamos a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho, se sirva en decretar en definitiva nuestra separación legal…”

Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a solicitar se declarase la Separación de Cuerpos.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que lo solicitado por los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ LEON y DIANA CAROLINA CANOVA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.730.701 y V-25.111.025, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FREDDY MIRELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.357, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de marzo de 2014, según acta de matrimonio emita por ante Registro Civil de la Parroquia miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo N° 105, Tomo I, del año 2014; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2016.
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”

Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio emita por ante Registro Civil de la Parroquia miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo N° 105, Tomo I, del año 2014, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos decretada en fecha 18 de enero de 2016, por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, y como quiera que el Ministerio Público no formuló objeción alguna, es por lo que todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ LEON y DIANA CAROLINA CANOVA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.730.701 y V-25.111.025, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY MIRELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.357, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que a los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ LEON y DIANA CAROLINA CANOVA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.730.701 y V-25.111.025, respectivamente, y de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 19 de marzo de 2014, según acta de matrimonio emita por ante Registro Civil de la Parroquia miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo N° 105, Tomo I, del año 2014.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.



ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.)

LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp. Nº 10554.
YCR/SPCC.-