REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de febrero de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE N°: 12036-2023.
COMPETENCIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS SAN ANTONIO, DESANCA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 1993 bajo el N° 6, Tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE ALFREDO ESTEVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.267 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.876 y 78.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LISBETH COROMOTO TERAN BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.851, y con domicilio en el Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 16/10/2023, por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SAN ANTONIO, DESANCA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 1993 bajo el N° 6, Tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE ALFREDO ESTEVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.267 y de este domicilio; por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 01 al 06); siendo recibida por quien suscribe, y dándole entrada el 19/10/2023 (folio 07). En fecha 24/10/2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 09). En fecha 31/10/2023, se recibió diligencia de la parte actora (folio 09). En fecha 02/11/2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, librándose exhorto con oficio (folios 10 al 13); el día 08/11/2023, la parte demandante consignó poder apud-acta (folio 14). En esa misma fecha la parte demandante consignó diligencia (folio 15). En fecha 08/11/2023, se juramentó correo especial (folio 16). En fecha 13/12/2023, se consignó a los autos resulta de la citación de la demandada (folios 17 al 28). Siendo que en fecha 05/02/2024, se recibió diligencia de la parte demandante (folio 29). Por lo que estando este Tribunal, dentro del lapso para decidir de conformidad con el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa versa sobre un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, que en su artículo 43 remite para el trámite y sustanciación de estas controversias al Procedimiento Oral contenido en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada fue debidamente citada personalmente por el ciudadano Alguacil, FREDDY BOLEMO adscrito a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando el recibo positivo de la citación en fecha 21 de noviembre de 2023, siendo que fue consignada en autos la resulta de la misma el día 13 de diciembre de 2023, por lo que es a partir de esa fecha, comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, comenzando el primer día el 14 de diciembre de 2023, y culminando el 17 de febrero de 2023, tal como acertadamente dejó constancia el secretario de este Tribunal en fecha 17/02/2023, dicho lapso de veinte (20) días de despacho se discrimina de la siguiente manera:
Diciembre de 2023 y Enero de 2024
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
26 27 28 29 30 01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
31 01 02 03 04 05 06
07 08 09 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31
Febrero 2024
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
31 01 02 03
04 05 06 07 08 09 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29
(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco, desde la fecha arriba indicada.
En vista de lo anterior, se procede a examinar el contenido del encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362… (Omissis)…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, luego de transcurrido el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso de cinco (05) días de despacho que dispone la norma anterior, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que considere convenientes, el cual inició el día 02 de febrero de 2024 y concluyó el 08 de febrero de 2024, dicho lapso según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, se discrimina de la siguiente manera:
Febrero 2024
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
31 01 02 03
04 05 06 07 08 09 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29
(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.
Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que, de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 868, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción no esté expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela a los folios 25 y 26 del presente expediente, que la parte demandada recibió la compulsa con su respectiva orden de comparecencia en fecha 21 de noviembre de 2023, siendo consignadas las resultas de dichas citaciones en el expediente el día 13 de diciembre de 2023, siendo que el día siguiente de despacho, 14 de diciembre de 2023, fue la fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de contestación, tal como señaló el cómputo efectuado en líneas anteriores, lapso en el cual la parte demandada ciudadana LISBETH COROMOTO TERAN BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.851, y con domicilio en el Distrito Capital, no dió contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se debe hacer constar primeramente que por ser este un procedimiento oral y no haberse dado contestación a la demanda, se debe aplicar el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que el lapso de promoción de pruebas será de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida. En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el día 02 de febrero de 2024 y concluyó el 08 del mismo mes y año, lapso durante el cual la parte demandada, ciudadana LISBETH COROMOTO TERAN BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.851, y con domicilio en el Distrito Capital, no trajeron a los autos ninguna prueba, por lo que se considera cumplido el segundo requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, respecto al tercer requisito, debe advertirse que la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y específicamente en el artículo 40, literal “a” el cual establece:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
El artículo parcialmente citado, resulta ser la norma rectora para las acciones de desalojo en materia de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial; de lo cual se infiere que al estar expresamente establecida la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en el ordenamiento jurídico venezolano, la petición de la parte demandante sobre el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, no puede ser contraria a derecho, por lo que esta Juzgadora considera cumplido el tercer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, una vez revisada la presente causa, y constatado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que no promovió prueba alguna y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la parte demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que exime a la parte demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma, elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. –
Siendo necesario señalar que, con el escrito libelar la parte demandante, Sociedad Mercantil DESARROLLOS SAN ANTONIO, DESANCA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 1993 bajo el N° 6, Tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE ALFREDO ESTEVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.267 y de este domicilio, consignó el instrumento fundamental, en donde se indica la superficie y los linderos del inmueble objeto de la presente demanda; sobre la base del principio de la inmediación de la prueba, y tomando en consideración las máximas de experiencia, se determinó cuál es el área a desalojar por la parte demandada; por lo que la prueba documental marcada “A”, inserta a los folios 03 al 05, consistente en contrato de arrendamiento privado; ésta es valorada en su totalidad y hace plena prueba ya que no fue impugnada ni tachada, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que la presente demanda al no ser contraria a derecho, debe ser declarada con lugar; en consecuencia SE ORDENA a la ciudadana LISBETH COROMOTO TERAN BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.851, y con domicilio en el Distrito Capital, a DESALOJAR Y ENTREGAR DESOCUPADO DE PERSONAS Y COSAS, YA SEAN ESTOS DE SU PROPIEDAD O DE TERCEROS; el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) inmueble (local comercial), modular signado con el N° 1, tiene una superficie total de 24,60 mts2, y sus linderos particulares son NORTE: que es su frente con la av. Prolongación Zuloaga, SUR: con local 22, ESTE: con local 2, y OESTE: con entrada al edificio Luz Divina. Que forma parte del inmueble ubicado en el sector conocido como el Triángulo o La Bandera, en la prolongación de la Avenida Zuloaga, N” 28, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de personas y bienes ya sean éstos de su propiedad o de terceros, en las mismas condiciones en que lo recibió; tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
III.- DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SAN ANTONIO, DESANCA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 1993 bajo el N° 6, Tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE ALFREDO ESTEVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.267 y de este domicilio, asistido por sus hoy apoderados judiciales, Abogados LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.876 y 78.418, respectivamente, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO TERAN BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.851, y con domicilio en el Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa dela artículo 868 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SAN ANTONIO, DESANCA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 1993 bajo el N° 6, Tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE ALFREDO ESTEVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.267 y de este domicilio, asistido por sus hoy apoderados judiciales, Abogados LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.876 y 78.418, respectivamente, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO TERAN BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.851, y con domicilio en el Distrito Capital. TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana LISBETH COROMOTO TERAN BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.851, y con domicilio en el Distrito Capital, a DESALOJAR Y ENTREGAR DESOCUPADO DE PERSONAS Y COSAS, YA SEAN ESTOS DE SU PROPIEDAD O DE TERCEROS; el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local comercial signado con el N° uno (01), que forma parte del inmueble ubicado en el sector conocido como el Triángulo o la Bandera, prolongación Avenida Zuloaga, N° 28, Urbanización los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital; en las mismas condiciones en que lo recibió. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boletas vía presencial o por los medios TIC, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas. -
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DIGITALIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILVIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta y cinco horas de la tarde (02:35 p.m.). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. N° 12036-2023.
YCR/SC/WAFL.-
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