REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de febrero de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 12025-2023 .-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1989, anotada bajo el N° 22, Tomo 17-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MAURICIA MARIA GONZÁLEZ VALLES, CHRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTRILLO y MAURICIO GONZALEZ VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420, 218.697 y 275.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL MANANTIAL DE OGGUN Y OSHUN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2011, bajo el N° 26, Tomo 44-A, representada por los ciudadanos MAYRA ISABEL SANCHEZ CONTRERAS y EMELSON JAVIER SOSA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.551.871 y N° V-7.128.944, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.328.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29/09/2023, por la Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1989, anotada bajo el N° 22, Tomo 17-A, a través de sus apoderados judiciales, abogados MAURICIA MARIA GONZÁLEZ VALLES y CHRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420 y 218.697, respectivamente; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida en este despacho en fecha 02/10/2023, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 34); en fecha 05/10/2023, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil EL MANANTIAL DE OGGUN Y OSHUN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2011, bajo el N° 26, Tomo 44-A, representada por los ciudadanos MAYRA ISABEL SANCHEZ CONTRERAS y EMELSON JAVIER SOSA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.551.871 y N° V-7.128.944, respectivamente (folio 35 y 36), en fecha 09/10/2023, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia consignando los emolumentos folio (37); en fecha 16/10/2023 el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haberse trasladado a realizar la citación de la parte demandada, la cual no se encontraba (folios 38 y 39). En fecha 18/10/2023, comparece la parte demandante y consigna diligencia solicitando la citación por carteles (folio 47). En fecha 24/10/2023, se dictó auto acordando librar carteles de citación (folios 48 y 49). En fecha 06/11/2023, comparece la parte demandante consignando los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios NOTITARDE y LA CALLE (folio 50 al 52). En esta misma fecha se ordenó agregar los ejemplares (folio 53). En fecha 08/11/2023, la Secretaria Suplente Abg. SILVIA CURVELO, dejo constancia de haber fijado cartel de citación (folio 54). En fecha 04/12/2023 se recibió diligencia de la parte demandante solicitando se designe defensor ad-litem (folio 55). En fecha 07/12/2023, se dictó auto en el cual se designó como defensor judicial a la abogada MARIANELLA GODOY (folio 56 y 57). En fecha 12/12/2023 el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora (folio 58 y 59). En fecha 12/12/2023 se recibió diligencia de la defensora MARIANELLA GODOY, en la cual acepta el cargo (folio 60). En fecha 18/12/2023, comparece la parte demandada y consigna escrito solicitando la reposición de la causa (folio 61). En fecha 09/01/2024, se recibió diligencia de la parte demandante en la cual niega y rechaza los alegatos de la parte demandada (folio 72). En fecha 29/01/2024, se recibió diligencia de la parte demandante (folio 73). En esta misma fecha se dictó auto en el cual se niega la reposición de la causa (folio 74). En esta misma fecha se recibió poder apud acta de la parte demandada al abogado HECTOR PACHECO (folio 75). En fecha 05/02/2024 se recibió diligencia de la parte demandada en la cual solicita se fije audiencia conciliatoria (folio 76). En fecha 08/02/2024, se dictó auto en el cual se acordó la audiencia conciliatoria para el 5to día de despacho siguiente a este (folio 77 y 78). En fecha 09/02/2024 la secretaria suplente dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, quedando notifica de la realización de la audiencia (folio 79). En fecha 20 de febrero de 2024, se celebró audiencia conciliatoria (folio 80), en la cual las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:
“…(Omissis)… Se le concede el derecho de palabra a al abogado HECTOR PACHECO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien manifiesta que: Convenimos la demanda, renuncio al término de la comparecencia, me doy por citado, reconozco los hechos en cuanto al derecho por ser cierto, y a los fines de dar por terminado el presente juicio propongo hacer limpieza general retirar algunos enseres personales propiedad de mi representada, con la presente transacción doy por terminado el presente juicio, y nada tengo que adeudar por este ni por otro concepto. De seguida se le concede el derecho de palabra a la abogada MAURICIA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: acepto la transacción propuesta en los términos planteados por la parte demandada, de igual manera una vez cumplida la presente transacción ambas partes de común acuerdo, solicitamos la homologación y se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordene su archivo; y condonamos la deuda existente a los fines de avanzar en la presente transacción. A continuación, la Juez Provisoria Abg. YELITZA CARRERO R., interviene de la siguiente manera: "interviene de la siguiente manera: Propuesto como ha sido el lapso de 15 días para el retirar los enseres, este Tribunal acuerda dicho de 15 días hábiles, el cual inicia el 26-02-2024 y culmina en fecha 15- 03-2024, para lo cual la demandada deberá comunicarse con los apoderados judiciales de la parte demandante a los fines de que le acompañen para dicho retiro; dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción; este Tribunal se reserva el lapso de Ley para impartir la correspondiente homologación, solicitada por ambas partes… (Omissis)…”. (folio 80).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, y la parte demandada. Es así como al folio 06, consta en autos, sustitución de poder otorgado por el abogado JUAN VIVENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.578.544, De este domicilio, a los Abogados MAURICIA MARIA GONZÁLEZ VALLES, CHRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTRILLO y MAURICIO GONZALEZ VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420, 218.697 y 275.345, respectivamente, del cual se desprende que sustituye parcialmente y se evidencia del mismo que: “…los prenombrados ciudadanos, tendrá las mismas facultades que me fueran otorgadas, para que en nombre de mi representada, realice o gestione todo lo concerniente para: intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o de derecho, darse por citado… (folio 06),…”; asimismo, se observa al folio 75, que los ciudadanos ROBY PERUFFO y EMELSON JAVIER SOSA GUZMAN, extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.702.253 y V-7.128.944, otorgan poder apud acta al abogado HECTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.328, del cual se desglosa “…queda facultado el referido apoderado para que en nombre de nuestra representada para que la represente en todo grado y causa de este proceso sin limitación alguna, pudiendo convenir, transigir a favor de la misma… (folio 75 y su vto)…”; confiriéndoles la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la Transacción judicial de fecha 20/02/2024 (folio 80), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 20 de febrero de 2024 (folios 80), celebrada en la presente DEMANDA que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fuera incoada por la Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1989, anotada bajo el N° 22, Tomo 17-A, a través de sus apoderados judiciales, abogados MAURICIA MARIA GONZÁLEZ VALLES y CHRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420 y 218.697, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil EL MANANTIAL DE OGGUN Y OSHUN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2011, bajo el N° 26, Tomo 44-A, representada por los ciudadanos MAYRA ISABEL SANCHEZ CONTRERAS y EMELSON JAVIER SOSA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.551.871 y N° V-7.128.944, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por su hoy apoderado judicial HECTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.328; en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.



ABG. SILVIA CURVELO.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE








Exp. Nº 12025-2023.
YCR/SPCC/wdgp.-