LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: 11960-2023

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: Ciudadana AIDAGLYS MICHEL HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.242.215, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 201.717 y 111.166

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.419.987, domiciliada en Estados Unidos.

APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: No acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por Demanda presentada el día 06/06/2023, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la Ciudadana AIDAGLYS MICHEL HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.242.215, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 201.717 y 111.166, en contra del Ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.419.987, en la persona de su apoderada judicial la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.419.987, con domicilio en la Urbanización Prebol, calle 103, #130-99, Municipio Valencia, estado Carabobo; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folios 01 al 12). Por auto de fecha 07/06/2023, se ordenó darle entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 13). En fecha 13/06/2023, se recibió diligencia de la parte demandante (folio 14). por auto de fecha 16/06/2023, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del Ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS en la persona de su apoderada judicial la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI (folio 20). En fecha 22/06/2023, la parte demandante puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación (folio 21). En fecha 11/07/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de no haber practicado la citación del Ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS en la persona de su apoderada judicial la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI (folio 22 y 23). En fecha 11/07/2023, la parte demandante, solicitando que se practique la citación telemática (folio 30). En fecha 01/08/2023, se recibió diligencia de la parte demandante (folio 31). En fecha 04/08/2023 se dictó auto en el cual se acordó la citación por los medios TIC (folio 55). En fecha 09/08/2023 el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de no haber logrado practicar la citación a través de los medios Tic del Ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS en la persona de su apoderada judicial la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI (folio 56). En fecha 13/10/2023 se recibió diligencia de la parte demandante solicitando se ordene la citación por carteles (folio 57). En fecha 18/10/2023 se dictó auto acordando la citación por carteles y se libró cartel (folio 58 y 59). En fecha 23/10/2023 se recibió diligencia retirando los carteles de citación (60). En fecha 30/10/2023, se recibió diligencia consignando las publicaciones de los diarios (61 al 63). En esta misma fecha se ordenó agregar los ejemplares al presente expediente (folio 64). En fecha 02/11/2023 la secretaria suplente Abg. SILVIA CURVELO, dejo constancia de haber estampado el cartel de citación (folio 65). En fecha 22/11/2023, comparece la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS, a los fines de darse por citada de la presente demanda (folio 66). En fecha 15/01/2024, se recibió diligencia de la parte demandante en la cual solicita a este Tribunal que declare la confesión ficta (folio 73). Por auto de fecha 02/02/2023, se computo los días de despacho transcurridos, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, cuyo lapso para efectuarla venció el 09/02/2023 (folio 74). En fecha 16/02/2023, se recibió diligencia de la parte demandante en la cual expone: “…En vista que me fue imposible localizar el último recibo de cancelación total del inmueble (1.000$) mil dólares americanos, ya que en la mudanza en el año 2022. Fue extraviada. Le notificó a este honorable Tribunal que se demuestra el pago de la totalidad del inmueble de acuerdo a la cláusula 3ra del folio 8 del referido expediente. Es de hacer notar que poseo la posesión del inmueble desde el 25 de mayo del 2022. Fecha en la cual me fue entregado el mismo, por parte de su propietario…”. Por lo que estando este Tribunal en el último día del lapso para decidir de conformidad con el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demanda se dio por citada en fecha 22/11/2023, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, comenzando el primer día el 23 de noviembre de 2023, y culminando el 21 de diciembre de 2022, tal como acertadamente dejó constancia la secretaria de este Tribunal en fecha 09/01/2024, dicho lapso de veinte (20) días de despacho se discrimina de la siguiente manera:
Noviembre de 2023
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05
06 07 08 09 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30
Diciembre de 2023
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03
04 05 06 07 08 09 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31
enero de 2024
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31
(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.

En vista de lo anterior, se procede a examinar el contenido del encabezado del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 396. Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés… (Omissis)…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, luego de transcurrido el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso de quince (15) días de despacho que dispone la norma anterior, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que considere convenientes, el cual inició el día 10 de enero de 2024 y concluyó el 05 de febrero de 2024, dicho lapso según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, se discrimina de la siguiente manera:
enero de 2024
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31
febrero de 2024
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29
(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.
Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que, de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 396, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).

Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción no esté expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que la parte demandada se dio por citada de la presente demanda, cumpliéndose diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela en el folio 66 del presente expediente, que la demandada se encuentra citada en fecha 22 de noviembre de 2023, es decir, el 23 de noviembre de 2023, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de contestación, tal como señaló en cómputo efectuado en líneas anteriores, lapso en el cual la parte demandada la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS, no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. Así se establece.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se debe hacer constar primeramente que por ser este un procedimiento ordinario y no haberse dado contestación a la demanda, se debe aplicar el encabezado del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que el lapso de promoción de pruebas será de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida. En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el 10 de enero de 2024 y concluyó el 02 de febrero del 2024, lapso durante el cual la parte demandada la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS, no trajo a los autos ninguna prueba, por lo que se considera cumplido el segundo requisito. Así se establece.
Finalmente, respecto al tercer requisito, debe advertirse que la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.133, Art. 1.160 y 1.167 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

Artículo 1.160: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De los artículos antes citados, regulan las acciones de cumplimiento de contrato, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico; el cual debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; reconoce sin lugar a dudas, el derecho que tiene cada parte de accionar por la vía judicial, a los fines de lograr el cumplimiento de contrato; de lo cual se infiere que al estar expresamente establecido el cumplimiento de contrato en el ordenamiento jurídico venezolano, la petición de la parte demandante sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no puede ser contraria a derecho, por lo que esta Juzgadora considera cumplido el tercer requisito. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, y tomando en consideración los hechos alegados por la ciudadana AIDAGLYS MICHEL HERNANDEZ, quien en fecha 26 de abril de 2022, suscribió un contrato de reserva con la ciudadana ADRIANA BALESTRINI, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS; a los fines de dejar constancia de la reserva de compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con N° 2-A, ubicada en la Manzana "A" correspondiente al "DESARROLLO HABITACIONAL LA ENSENADA", antes denominado Habitacional Parque San Joaquín, Estado Carabobo, denominado Sub- lote 1, la parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (181,80 M2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene una superficie aproximadamente de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), y consta de las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, área de lavandero y estacionamiento para dos vehículos y sus linderos y medidas son: NOR-ESTE: en 18,00 mts, con Parcela N° 3-A: SUR-ESTE: en 10,10 mts. con Calle 1, SUR- OESTE: en 18,00 mts con parcela Nº 1-A, y NOR-OESTE: en 10,10 mts con Avenida Libertador. El monto de dicho contrato de reserva fue por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 1.000,00), en efectivo; que en dicho contrato de reserva quedó estipulado, las condiciones de la reserva, y que la protocolización de la venta definitiva se realizaría por ante el Registro Público una vez que LA COMPRADORA pagara el precio total de la venta del inmueble, es decir los DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00) restantes, en el mencionado contrato; que pasados los quince (15) días continuos de la firma del contrato de reserva se procedió a celebrar un contrato de compromiso bilateral de compra venta, en el cual se establecieron las siguientes clausulas:
"...PRIMERA: El presente COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA tiene como objeto preparar las condiciones y términos de un futuro contrato definitivo de compra venta, previo el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones contenidas en el mismo. SEGUNDA: EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a dar en venta a LA PROMITENTE COMPRADORA, quien a su vez se compromete a comprarle; un inmueble constituido por Una parcela de y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con N° 2-A, ubicada en la Manzana "A" correspondiente al "DESARROLLO HABITACIONAL LA ENSENADA", antes denominado Habitacional Parque San Joaquín, generales constan suficientemente en el Parcelamiento del Desarrollo Habitacional Documento Ensenada, Parque San Joaquín protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 10, Pto. 10, Tomo 34, folios 1 al 12. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (181,80 M2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene una superficie aproximadamente de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), y consta de las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, área de lavandero y estacionamiento para dos vehículos y sus linderos y medidas son: NOR-ESTE: en 18,00 mts, con Parcela Nº 3-A; SUR- ESTE: en 10.10 mts. con Calle 1, SUR-OESTE: en 18,00 mts con parcela Nº I-A, y NOR-OESTE; en 10,10 mts con Avenida Libertador. Le corresponde un porcentaje de 0,28%. Esta signado con el N° de Catastro 08 13 01 001 042 006 001 008 P00 001. N° de inscripción U01 042 006 001 008 200 001. Sobre el inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, anda adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales. (...) El inmueble le pertenece a EL PROMITENTE VENDEDOR ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS, por documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, el 07- octubre-2010, No. 2010.1234, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 38.7.81.489 y correspondiente al Folio Real del año 2010. TERCERA: El precio de venta del inmueble es de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000,00), equivalentes a cuarenta y seis mil cien bolívares (Bs. 46.100,00) calculados a una tasa de cambio oficial del B.C.V. de CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4,61), del 11-05-2022 (...) LA PROMITENTE COMPRADORA paga a la firma de este documento la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 6.000,00) en efectivo, equivalentes a VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 27.660,00), calculados a una tasa de cambio oficial del B.C.V. DE cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4,61), del 11-05-2022 (...) Las cantidades de dinero a entregar por LA PROMITENTE COMPRADORA a EL PROMITENTE VENDEDOR, serán imputadas al precio de venta pactado, conforme a lo previsto en este compromiso bilateral de compra venta. Es convenio expreso entre las partes que las cantidades de dinero a recibir por EL PROMITENTE VENDEDOR no causaran interés compensatorio o emolumento alguno a favor de LA PROMITENTE COMPRADORA. PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio expreso entre LAS PARTES que si LA PROMITENTE COMPRADORA no efectuare el pago de la totalidad de los conceptos de pago previamente determinados en la forma pactada, debidamente comprobado en el Dólares de Los Estado Unidos de América, en las cuentas a suministrar EL PROMITENTE VENDEDOR, constados a partir de la fecha de la firma de la firma de este documento y en los lapsos señalados en este compromiso bilateral queda resuelto de pleno derecho, y se dará por cumplimiento a lo establecido en la cláusula SÉPTIMA. PARAGRAFO SEGUNDO: Es convenio entre LAS PARTES que se deben notificar de forma inmediata cualquier cambio o modificación de cuentas bancarias para las transferencias relacionas a este contrato, tanto la cuenta de envió y pago de los conceptos relacionados al precio de venta del inmueble antes descrito, como las cuentas receptoras de dichos pagos, todas indicadas previamente. Los pagos previstos en esta clausula en moneda extranjera pueden ser en efectivo y/o por transferencias. CUARTA: El contrato es intuito personae para AMBAS PARTES y no podrán enajenar, gravar, ceder o disponer, bajo ningún título, de hecho, o de derecho, de los derechos y acciones que se deriven del mismo..."

Alegando igualmente que, la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI, antes identificada, ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, aunado todo esto dicha ciudadana alega no firmar el documento definitivo de compra venta, puesto que redacto un nuevo documento de promesa bilateral de compra venta, siendo que para la fecha ya la ciudadana AIDAGLYS MICHEL HERNANDEZ había cancelado las cantidades de dinero establecidas encontrándose a la espera de la firma del documento definitivo, el cual la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI, se ha negado a firmar; es por lo que, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada contra el Ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.419.987, en la persona de su apoderada judicial la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI, identificada en autos, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, cumpla en otorgar el documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 2-A, ubicada en la Manzana “A” correspondiente al “DESARROLLO HABITACIONAL LA ENSENADA”. Antes denominado Habitacional Parque San Joaquín, estado Carabobo, denominado sub-lote 1, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIEMETROS CUADRADOS (181,80 M2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene una área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, área de lavandero y estacionamiento para dos vehículos y sus linderos y medidas son NOR-ESTE: en 18,00 mts, con parcela N°3-A; SUR-ESTE: en 10,00 mts con calle 1, SUR-OESTE: en 18,00 mts, con parcela N° 1-A y NOR-OESTE: en 10,10 mts, con Avenida Libertador; y así se decide.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.419.987, en la persona de su apoderada judicial la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.419.987, A OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA DE LOS DERECHOS del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 2-A, ubicada en la Manzana “A” correspondiente al “DESARROLLO HABITACIONAL LA ENSENADA”. Antes denominado Habitacional Parque San Joaquín, estado Carabobo, denominado sub-lote 1, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIEMETROS CUADRADOS (181,80 M2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene una área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, área de lavandero y estacionamiento para dos vehículos y sus linderos y medidas son NOR-ESTE: en 18,00 mts, con parcela N°3-A; SUR-ESTE: en 10,00 mts con calle 1, SUR-OESTE: en 18,00 mts, con parcela N° 1-A y NOR-OESTE: en 10,10 mts, con Avenida Libertado; y así se decide.
En conclusión, una vez revisada la presente causa, y constatado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que no promovió prueba alguna y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la parte demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que exime a la parte demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma, elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. y así se declara y decide. -

III.- DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera incoada por la Ciudadana AIDAGLYS MICHEL HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.242.215, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 201.717 y 111.166, en contra del Ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.419.987, en la persona de su apoderada judicial la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.419.987; con domicilio en la Urbanización Prebol, calle 103, #130-99, Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 1.364 del Código Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA, Se CONDENA al demandado Ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.419.987, en la persona de su apoderada judicial la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.419.987, a dar cumplimiento al Contrato de Compra-Venta celebrado entre la Ciudadana AIDAGLYS MICHEL HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.242.215, y el Ciudadano ALDO MARCELO LESTRINI MUTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.419.987, en la persona de su apoderada judicial la ciudadana ADRIANA ELENA BALESTRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.419.987; en fecha 11 de mayo del año 2022, según el acuerdo al convenio de compromiso bilateral de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 2-A, ubicada en la Manzana “A” correspondiente al “DESARROLLO HABITACONAL LA ENSENADA”. Antes denominado Habitacional Parque San Joaquín, estado Carabobo, denominado sub-lote 1, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIEMETROS CUADRADOS (181,80 M2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene una área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, área de lavandero y estacionamiento para dos vehículos y sus linderos y medidas son NOR-ESTE: en 18,00 mts, con parcela N°3-A; SUR-ESTE: en 10,00 mts con calle 1, SUR-OESTE: en 18,00 mts, con parcela N° 1-A y NOR-OESTE: en 10,10 mts, con Avenida Libertador, OTORGANDO EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA DE LOS DERECHOS del bien inmueble antes descrito, y una vez quede definitivamente firme esta decisión, se hará la protocolización a la venta definitiva en el Registro Inmobiliario correspondiente. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de ambas partes en juicio mediante boletas de notificación. Líbrese boletas.
PUBLIQUESE
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. SILVIA CURVELO.

En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). -

LA SECRETARIA SUPLENTE




Exp. N° 11960-2023
YCR/SPCC/wdgp.