REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: 12066-2023.
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.890.932, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL MICHAEL ENRIQUE ABBOTT MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.142.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.326 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por ante el Tribunal distribuidor y siendo recibida en este despacho en fecha 04/12/2023 (folios 01 al 15), en fecha 07/12/2024, se le dio entrada, y se formó expediente, (folio 06). Posteriormente en fecha 12/12/2023, se recibió diligencia de la parte solicitante acompañada de anexos, (folios 17 al 22). Por lo que en fecha 14/12/2024, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 23 al 25). En fecha 12/01/2024, compareció el Apoderado de la parte interesada, y mediante diligencia consigno la página del ejemplar del diario NOTITARDE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento y fue agregado a los autos (folios 26 al 28). En fecha 15/01/2024, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada dirigida a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia (folios 29 y 30). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano MICHAEL ENRIQUE ABBOTT MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.142.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.326 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.890.932, y de este domicilio, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “… (Omissis)…Por lo explicado acudo en nombre de mi representado CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR ORTIZ, ante su autoridad a solicitar, juro la urgencia del caso, se ordene sean agregadas en el acta de nacimiento de mi representado los verdaderos números de cedulas de sus padres, y así pido que se tenga y rectifique a la brevedad posible, para proceder a la inserción de la nota marginal y una vez efectuada la corrección Y/O rectificación que por este escrito solicito, se tenga por el siguiente: de la ciudadana ROSA ELVIA ORTIZ TORRADO, de nacionalidad colombiana, portadora de la cedula de identidad, Nro. E-37.278.202, y de ORLANDO VILLAMIZAR GUTIÉRREZ, portador de la cedula de identidad, Nro. E-13.239.899, casado de nacionalidad colombiana, como lo fue y es hasta el momento y así figure en la Nota Marginal que, a bien tenga que estamparse en la Acta de nacimiento de mi representado” “omisis”. … (Negritas y cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3419, Tomo VI, del Año 1985, insertada en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyen documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento, en el cual se colocó en el acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.890.932, y de este domicilio, el número de cedula de identidad de sus padres ciudadanos ROSA ELVIA ORTIZ TORRADO, V-3.485.945 y ORLANDO VILLAMIZAR GUTIÉRREZ, V-2.886.534, ambos de nacionalidad colombiana; siendo lo correcto ROSA ELVIA ORTIZ TORRADO E-37.278.202 y ORLANDO VILLAMIZAR GUTIÉRREZ E-13.239.899; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el Abogado en Ejercicio ciudadano MICHAEL ENRIQUE ABBOTT MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.142.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.326 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.890.932. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3419, Tomo VI, del Año 1985, insertada en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: ROSA ELVIA ORTIZ TORRADO, V-3.485.945 y ORLANDO VILLAMIZAR GUTIÉRREZ, V-2.886.534, debe leerse y escribirse ROSA ELVIA ORTIZ TORRADO E-37.278.202 y ORLANDO VILLAMIZAR GUTIÉRREZ E-13.239.899, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 am). -
EL SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12066-2023.
YCR/SPC/jecs.-
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