REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de febrero de 2024
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.259 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERTUZ MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° E-84.600.936 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.466.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE NO HACER.

EXPEDIENTE: Nº 11538-2020.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.259 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en contra de la Ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERTUZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.600.936, por concepto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE NO HACER, quedando asignado a este Tribunal. En fecha 05/11/2020, oportunidad fijada para la consignación en físico del libelo junto con sus anexos, fueron debidamente consignados, tal y como se observa en los folios desde el dos (02) hasta el cincuenta y seis (56). En fecha 09 de Noviembre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada e igualmente se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas, y se ordenó al demandante ampliara las pruebas a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre la medida innominada solicitada. En fecha 07 de Diciembre 2020, el Alguacil notifico al Tribunal que la demandada se negó a firmar la boleta de citación, (folio 61), igualmente de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 05-2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/11/2020, se envió correo a la demandada, la parte demandada peticionó la citación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada y cumplida, tal y como consta a los folios desde el 63 hasta el 66. En fecha 01/02/2021, el Secretario dejo constancia que fue recibida dentro del término legal la contestación a la demanda, fijando fecha para su consignación, constado a los autos esta junto con su recaudos (folios 67 al 107), mediante acta. En fecha 08/02/2021, la parte demandante consigna escrito de pruebas, y la parte demandada en esa fecha se opone a su admisión. Las pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha 09/02/2021 (folios desde 109 al 123). En fecha 10/02/2021 fue recibido escrito de pruebas de la parte demandada (folios 129 al 135), En fecha 11/02/2023, la parte demandada apela parcialmente del auto de admisión de pruebas (folio 136). En fecha 11/02/2023, se recibió diligencia de la parte actora (folio 137). En fecha 11/02/2021 se dictó auto y se libró boleta de citación (folios 138 y 139). En fecha 11/02/2023, se dictó auto de admisión de pruebas (folio 140). En fecha 11/02/2021, se recibió diligencia de la parte demandante (folio 141). En fecha 12/02/2021, se levantó acta (folio 142). En fecha 12/02/2021, se recibió diligencia de la parte actora en donde apela parcialmente del auto de admisión de pruebas (folio 143). En fecha 12/02/2023, se evacuaron pruebas testimoniales (folios 144 al 150). En fecha 17/02/2021, se dictó auto (folios 151 y 152). Siendo que en la misma fecha se dictó auto y se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo (folios 153 al 155). En fecha 19/02/2023, el Alguacil dejó constancia de que se trasladó a la práctica de la citación de la demandada (folios 156 al 158). En fecha 19/02/2023, se recibió escrito de la parte actora (folio 159). En fecha 19/02/2021 se dictó auto (folio 160). Siendo que en esa misma fecha se levantó acta (folio 161). En fecha 19/02/2023, se recibió diligencia de la parte demandada (folio 162). En fecha 02/03/2021, se dictó auto y se libró oficio (folios 163 y 164). En fecha 04/03/2021, el alguacil dejó constancia de la citación de la demandada (folio 165). En fecha 19/08/202, se recibió oficios de la SUDEBAN y se agregaron por auto siendo que en esa misma fecha se abocó la Juez Temporal Abg. Flor Martínez (folios 166 al 171). Siendo que por auto de fecha 30/03/2022, se agregaron resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas (folios 172 al 231). En fecha 27/04/2022, comparece la parte demandada y solicita el Abocamiento del Juez Suplente (folio 232). En fecha 28/04/2022 se abocó el Juez Suplente y se libró boleta a la actora (folios 233 y 234). En fecha 13/10/2022, la parte actora se da por notificada mediante diligencia (folio 235). En fecha 10/02/2023, comparece la parte demandante y solicita el Abocamiento de la Juez Provisoria (folio 236). En fecha 17/02/2023, se abocó la Juez Provisoria y se libró boleta de notificación a la parte demandada (folios 237 y 238). En fecha 12/05/2023, comparece la parte demandada y se da por notificada mediante diligencia (folio 239). Ahora bien, visto que se ha producido un desistimiento tácito en la evacuación de las pruebas y concluido el lapso de evacuación de pruebas y cumplidas las etapas del proceso para la sustanciación, corresponde a este Tribunal dictar su fallo, en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
SEÑALÓ LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA LO SIGUIENTE:
“…CAPITULO I HECHOS En Asamblea extraordinaria de fecha 19/12/2018, fue nombrada como ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE A DE RESIDENCIAS CENTRO NORTE, ubicado en la avenida paseo Cabriales, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual acompaño marcada con letra “A”, y de acuerdo al documento de condominio inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito (hoy Oficina Inmobiliaria Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro) Municipio Valencia, Estado Carabobo de fecha 15-09-1977, en el cuarto Trimestre, bajo el N* 5, Protocolo 1, Tomo 18, en su Capitulo V. Administración del Inmueble. Artículo 6, el ejercicio de mis funciones dudara dos años. Anexo en copia fotostática marcado “B”; en el desempeño del cargo, debo velar porque todos los copropietarios cumplan con su obligación de pagar con las cuotas de condominio de las áreas comunes y servicios comunes, que se prestan al edificio y que lo recaudado sea depositado en la cuenta corriente del condominio, así como llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, cumpliendo con ese deber consigno en copia fotostática de la relación de ingresos y gastos del mes de julio, marcada con letra “C”.
Es el caso, que actualmente la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERTUZ MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, SOLTERA, titular de la cedula de identidad No. E-84.600.936, con domicilio en el apartamento No. 13-5, del piso 13, Torre A de Residencias Centro Norte, ubicado en la avenida paseo Cabriales, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, correo electrónico alejandra_7071(9Hhotmail.com y con números telefónicos 04244218833 y 0414-4820507, este último con red social WhatsApp; de facto está asumiendo la funciones de ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO, hecho, que violenta el estado de derecho y me afecta en el ejercicio al cambio del día de mis funciones, la cual me establece derechos y obligaciones.
….CAPITULO lll Por las razones expuestas, ciudadano (a) Juez (a), acudo ante su competente autoridad, para demandar —como en efecto demando, a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERTUZ MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, SOLTERA, titular de la cedula de identidad No. E84.600.936, con domicilio en el apartamento No. 13-5, del piso 13, Torre A de Residencias Centro Norte, ubicado en la avenida paseo Cabriales, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, correo electrónico alejandra_7071G)hotmail.com y con números telefónicos 0424-42183333 y 0414-4820507 este último con red social WhafsApp; para que sea condenada a cumplir su obligación de no hacer, es decir, ejercer las funciones que me corresponden, violentando mis derechos como administradora y confundiendo a los comuneros de la TORRE A de las RESIDENCIAS CENTRO NORTE, o en su defecto a ello sea condenada.
Y en este mismo orden solicito dicte medida cautelar innominada, donde se ordene a la MAIRA ALEJANDRA PERTUZ MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, SOLTERA, titular de la cedula de identidad No. E-84.600.936 abstenerse de ejecutar cualquier actividad de administradora, ya que puede seguir confundiendo a los copropietarios debido que incumple su obligación de no hacer, es decir, ejercer las funciones que la ley establece que son de mis exclusividad como administradora. Estimo la presente demanda en la cantidad de 1.500.000,00 es decir, 1000 Unidades Tributarias de acuerdo.
Fijo como domicilio procesal, la oficina No 1 del piso 1 del Edificio DELFINA, ubicada en la Av. Bolívar Norte No.105-64 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo. Correo electrónico dr_marcoamoretti)hotmail.com.
Ruego a Ud. admitir el presente escrito y darle el trámite de ley. Es justicia, en la fecha de su remisión…” (Folios 02 y 03).


DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA, FOLIOS 69 AL 75:
“…1.- CAPITULO I. PUNTO PREVIO 1.1.- FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE En el presente caso es evidente la falta de legitimación activa o falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de la accionante, por las siguientes razones: 1.1.1.- La accionante MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, en su escrito de demanda afirma tener la cualidad de Administradora del Condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por haber sido designada en Asamblea de Propietarios el 19 de diciembre de 2018, que acompaña en copia fotostática marcada “A”. Ante esa afirmación, señalo que la accionante MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, para la fecha de introducción de la presente demanda carecía de esa cualidad, por cuanto había dejado de ser administradora del citado condominio, por ende no tiene legitimación activa para intentar la presente acción, ya que el 29 de julio de 2020, los Copropietarios de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, reunidos en Asamblea convocada por la propia accionante, la DESTITUYERON del Cargo de Administradora, como consta en el Acta levantada en la Asamblea, inserta en el Libro de Actas del Conjunto Residencial Centro Norte, certificado por la Notaria Séptima de Valencia, del Estado Carabobo; folio 8, renglones que van del 9 al 24; lo que se hizo en los siguientes términos: “… Solicita y toma la palabra la vecina abo 20 de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL., una vez concluida la lectura del contenido legal aplicable a la situación en cuestión y considerando que la ciudadana Administradora MARÍA AUXILIADORA MAVILLA, habría incurrido en presuntas irregularidades contrarias a lo establecido en el artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal, propone a la asamblea la destitución del Cargo de la administradora María Auxiliadora Mavilla, y procede a preguntarle a los vecino asistentes, quienes asientan y por consenso deciden que sea destituida de su cargo de administración…”. Acta que actas marcada “A”, conjuntamente con el listado de los propietarios presentes marcada “B”, acta que tiene pleno efectos jurídicos, al no existir medio de impugnación alguno que haya declarado su nulidad. La decisión de los propietarios de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, de destituir a la administradora, estuvo enmarcada dentro del ordenamiento jurídico, fundamentada en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, decisión que no ha sido atacada de nulidad, por lo que tiene plena validez jurídica; lo que determina que a partir de 29 de julio de 2020, la accionante dejó de ejercer funciones como administradora del citado condominio. Adicionalmente señalo que los propietarios reunidos en asamblea, tienen el poder de revocar el mandato del administrador en cualquier momento por aplicación del artículo 18 ejusdem. La destitución de la administradora fue ratificada en Reunión de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Centro Norte, del 02 de octubre de 2020, cuyos miembros fueron elegidos el 25 de septiembre de 2020, sometieron a consideración el Acta de Asamblea Extraordinaria del 29 de julio de 2020, dejando constancia que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, acordando la destitución de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, del cargo de Administradora que venía desempeñando desde el 19 de diciembre de 2018; acta que corre inserta en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Centro Norte, renglones que van del 17 al 23, que acompaño marcada “C”, De acuerdo a lo expresado en las citadas actas, la accionante MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, a partir del 29 de julio de 2020, dejó de ser la Administradora de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, al ser destituida por los propietarios, dejando de ejercer la funciones inherentes a ese cargo, perdiendo la titularidad de ese derecho, mal puede pretender entonces solicitar que se le satisfaga un derecho cuando no es titular del mismo, porque resulta que esta titularidad le fue revertida al ser destituida el 29 de julio de 2020, en consecuencia su pretensión es inexistente, por lo que no tiene Interés Legítimo para intentar la presente demanda en base a los hechos alegados. 1.1.2.- En el libelo de la demanda se lee: “…CAPITULO I. HECHOS. En Asamblea extraordinaria de fecha 19/12/2018, fui nombrada ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE A DERESIDENCIAS CENTRO NORTE, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual acompaño marcada con la letra “A”,te el Y registro de ac Subalterno del Primer Circuito (hoy Oficina Inmobiliaria Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro)Municipio Valencia, Estado Carabobo de fecha 15-09-1977, en el cuarto Trimestre, bajo el N°. 5, Protocolo I, Tomo 18, en su capítulo V. Administración del Inmueble, Artículo 6, el ejercicio de mis funciones durara dos años…”,(folio 2) (Resaltado, cursivas y subrayado propio. De lo transcrito se destaca un hecho determinante para la suerte de este proceso, cuando la accionante alega que sus funciones como Administradora del Condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, tendría una duración de dos (2) años, contados desde el 19 de diciembre de 2018; hasta EL 19 DEDICIEMBRE DE 2020; por lo que a partir de esa fecha la ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLAFACHIN, al no ser ratificada como administradora, cesó en el ejercicio de sus funciones, dejó de ser la administradora, perdiendo cualquier vínculo de carácter jurídico con el Condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte; no teniendo capacidad para ejercer las facultades conferidas por la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20, mal puede pretender entonces solicitar que se le satisfaga un derecho cuando no es titular de un interés jurídico controvertido; porque alega ser titular de un derecho como es ejercer la administración de marras, pero resulta que esta titularidad venció el 19 de diciembre de 2020, cuando venció el término de su mandato. El artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé: Artículo 19.- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocaría en cualquier momento o reelegiría por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. De esta norma se desprende que los sujetos entre quienes se permite crear un vínculo jurídico de carácter legal para desempeñar el cargo de Administrador de un condominio, son la Asamblea de Propietarios y una persona natural o jurídica debidamente facultada para desempeñar esa función, vinculo que existió entre la accionante MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, y el Condominio de la Torre A, del Conjunto Residencia Centro Norte, el cual se extinguió el 19 de diciembre de 2020, dejando desde ese momento de tener el carácter de administradora que se atribuye, ya que del Acta de Asamblea de Propietarios donde fue designada aportada por la misma actora, afirmó que duraría dos (2) años en sus funciones, desde el 19 de diciembre de 2018, al 19 de diciembre de 2020, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que su mandato haya sido ratificado una vez vencido el lapso para el cual le fue conferido, en consecuencia al no tener cualidad para administrar, no tiene Interés Legítimo para sostener la presente demanda en base a los hechos alegados, Para corroborar lo anterior, el 20 de diciembre de 2020, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Propietario de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, cuyo segundo punto del orden del día fue elegir al Administrador de citado condominio, como consecuencia de la destitución de la anterior Administradora ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, donde por unanimidad los asistentes a la Asamblea eligieron como Administrador al ciudadano MANUEL GUEVARA BRUCES, por un período de dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio; como consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del 20 de diciembre de 2020, inserta en el Libro de Actas del Conjunto Residencial Centro Norte, certificado por la Notaria Séptima de Valencia del Estado Carabobo; folio 14, 15 y 16 de este último renglones que van del 1 al 30; que acompaño marcada “D”,conjuntamente con la lista de asistencia de los propietarios marcada “E”,acta que tiene plenos efectos jurídicos, por cuanto no ha sido impugnada, tachada de falsa o declarada nula. Con esta Acta de Asamblea se termina de evidenciar que la accionante no tiene cualidad o legitimación activa para sostener el presente juicio, por carecer de interés legítimo actual, al no detentar el cargo de administradora, es decir, no es titular del derecho que se atribuye en la demanda, que finalizó el 19 de diciembre de 2020, y no le fue ratificado. La cualidad para actuar en juicio debe nacer de una relación jurídica entre el demandante, es decir la persona que pretende la satisfacción de su pretensión y el demandado, y un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, lo que no sucede en el presente caso, debido a que la accionante no tiene la cualidad de administradora que se atribuye por las razones expuestas arriba, mal entonces puede pretender que este Tribunal me obligue a dejar de realizar una actividad para otórgasela a la accionante quien no detenta el cargo que se atribuye, por haber sido destituida en primera instancia o por habérsele vencido su mandato sin que se le haya renovado. En la doctrina patria, en materia de cualid titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio” Por todo lo expuesto, pido a este Tribunal como guardián del debido proceso, por aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declare la Falta de Cualidad de la accionante para sostener el presente juicio, y para evitar la violación de alguno de los derechos primordiales previstos en nuestra Constitución, como los son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, solicito a la ciudadana Juez, para mantener las garantías constitucionales del juicio, previendo su inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; Reponga la Causa al estado de Admisión de la Demanda, declarando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda y la declare INADMISIBLE. 1.2.- FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA ACCIONADA. La accionante MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, en su escrito de demanda alega ser administradora del Condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por haber sido designada en Asamblea de Propietarios el 19 de diciembre de 2018, y acompaña copia fotostática del Acta marcada “A”,cuando asentó: “…CAPITULO I. HECHOS. En Asamblea extraordinaria de fecha 19/12/2018, fui nombrada ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE A DERESIDENCIAS CENTRO NORTE, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual acompaño marcada con la letra “A”, y de acta Subalterno del Primer Circuito (hoy Oficina Inmobiliaria Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro) Municipio Valencia, Estado Carabobo de fecha 15-09-1977, en el cuarto Trimestre, bajo el N°. 5, Protocolo I, Tomo 18, en su capítulo V. Administración del Inmueble, Artículo 6, el ejercicio de mis funciones durara dos años…” (folio 2) (Resaltado,). cursivas y sub El 20 de diciembre de 2020, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Propietarios de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, con la finalidad de elegir al Administrador del Condominio, como consecuencia de la destitución de la anterior Administradora ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, de la cual se levantó un Acta que corre inserta en el Libro de Actas del Conjunto Residencial Centro Norte, certificado por la Notaria Séptima de Valencia, del Estado Carabobo; folio 14, 15 y 16 de este último renglones que van del 1 al 30; que se acompaña a este escrito de contestación de demanda marcada “D”, en la que se lee: “…Siendo las 06:30 pm del día Domingo 20 de Diciembre de 2020, con la presencia de más de 42 Copropietarios, representando más de 1/3 del total de 119 Copropietarios, se dio inicio a la Asamblea General Extraordinaria convocada para las 06:00 pm, mediante Convocatoria publicada en el Diario La Calle Digital de fecha 15 de diciembre 2020, colocada en Cartelera y entrada del Edificio residencial, como lo establecen el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal vigente, para la elección del Administrador de la Torren vista de “A”, la Destitución de la anterior Administradora mediante Asamblea General Extraordinaria del 29 de Julio de 2020, ciudadana María Auxiliadora Mavilla Fachín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.259, elegida en el cargo en Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de diciembre de 2018,…omissis…Una vez expuesto el Informe de Gestión y aprobado por los vecinos asistentes a la Asamblea General, se procede a dar cumplimiento al segundo punto de la Convocatoria, como lo es la Elección del Administrador por los Copropietarios presentes, la vecina Auristela Cárdenas, titular de la C.I. V-3.794.924, copropietaria del Apto 13-4, propone elegir como Administrador al vecino Manuel Guevara Bruces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.440.803, copropietario del Apartamento 3-2, se procede a la votación por los asistentes y por UNANIMIDAD se elige como Administrador al ciudadano MANUEL GUEVARA BRUCES, por un período de dos (2) años de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio. Toma la palabra el nuevo Administrador, da las gracias a los presentes por su elección, prometiendo desempeñar sus funciones en beneficio del mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad vecinal, desarrollando y ejecutando proyectos en procura de buscar la revalorización del inmueble y propiedades de los copropietarios…”. (Cursivas y resaltados prop) Del Acta de Asamblea de Copropietarios de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, que tiene plenos efectos jurídicos, por cuanto no ha sido atacada de nulidad, se evidencia que el Administrador del citado conjunto residencial, es el ciudadano MANUEL GUEVARA BRUSES, designado por la mayoría de los propietarios como lo exige el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando demostrado que no ejerzo ni llevo a cabo funciones de administrador dentro del condominio mencionado; mal pudo la ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, demandarme por cumplimiento de una obligación de no hacer, que de acuerdo con lo alegado en la demanda, es dejar de ejercer las funciones de administradora, debido a que esa función le corresponde a ella, por lo tanto, al no detentar dicho cargo, no tengo la cualidad o legitimidad para ser sujeto pasivo en esta relación procesal, lo que hace inútil la pretensión, porque de ser desestimada esta defensa por parte del Tribunal, el fallo definitivo que se dicte en esta causa sería inejecutable, por cuanto no podría dejar de ejercer funciones que no desempeño, valga decir, no tengo interés jurídico sobre el hecho señalado como controvertido por la demandante; en consecuencia no tengo la cualidad pasiva para sostener este juicio como demandada, al no tener el carácter de administradora, que me atribuye la accionante en el libelo de demanda. La cualidad para ser demandado en juicio, debe nacer de una relación jurídica entre el demandante es decir la persona que pretende la satisfacción de su pretensión y el demandado, ya que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, lo que no sucede en el presente caso, debido a que como demandada no tengo la cualidad que se me atribuye, al no ejercer el cargo de administradora en el condominio de la Torre A, del Conjunto Residencia Centro Norte, por cuanto del Acta de Asamblea que se consigna “A”, ese cargo lo desempeña actualmente el ciudadano MANUEL GUEVARA, por lo que no tengo la cualidad que se me atribuye para sostener la presente causa, porque es imposible pretender que este Tribunal me obligue a dejar de realizar una actividad que no desempeño, para otórgasela a la accionante. En la doctrina patria, en materia de cualidad titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio” Por lo expuesto, pido a este Tribunal como guardián del debido proceso y por aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declare mi Falta de Cualidad Pasiva o de Legitimación ad causa, para sostener este juicio, y para evitar la violación de alguno de los derechos primordiales previstos en nuestra Constitución, como los son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, solicito a la ciudadana Juez, para mantener las garantías constitucionales del juicio, previendo su inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; Reponga la Causa al estado de Admisión de la Demanda, declarando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda y la declare INADMISIBLE. CAPITULO III. DEL HECHO ADMITIDO Es cierto que la accionante ciudadana MARÍA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, fue designada como administradora del Condominio del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte; mediante Asamblea extraordinaria de Propietarios celebrada el 19 de diciembre de 2018, y que duraría dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, es decir hasta el 19 de diciembre de 2020. CAPITULO IV. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. En el supuesto negado que la falta de cualidad alegada sea desestimada por este Tribunal, paso a dar contestación al fono de la demanda en los siguientes términos. 4.1.- HECHOS QUE SE RECHAZAN Y CONTRADICEN DE LA DEMANDA. Niego y rechazo en toda sus partes la presente demanda tanto en lo hechos alegados, por no ser ciertos, como el derecho en el que la fundamenta, al no poder subsumirse los primeros en el supuesto de hecho previsto en la norma cuya consecuencia jurídica invoca la parte actora, quien demanda el cumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que niego y rechazo en forma total la presente demanda. Niego por ser totalmente infundado e irracional, que este asumiendo de facto funciones de Administradora del Condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte; por lo que niego y rechazo que se éste violando el estado de derecho, y que le éste afectando a la accionante el ejercicio de sus funciones como administradora que alega en el citado conjunto residencial, porque como lo sostuve arriba, ella fue destituida del cargo de administradora el 29 de julio de 2020. Por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO los recaudos que la actora acompaña a la demanda marcados “B”, por ser copias de ninguna simples de las partes de este y n juicio, además no guardan relación con los hechos controvertidos; por lo que pido a este Tribunal no les otorgue ningún valor probatorio en el fallo definitivo. No es cierto que este cobrando y recibiendo el pago de condominio de los meses de julio, agosto y septiembre, y cuando lo afirma no señala de qué año se trata, por lo que niego esa imprecisión. Rechazo por ser totalmente infundado que este cobrando por concepto de condominio 5 dólares fijo en efectivo o al cambio del día sin señalar tasa oficial. Contradigo que haya publicado vía wasap del chats de Residencias Centro Norte, un recibo de cobro, sin los respectivos recibos de condominio, y consigna una copias fotostáticas marcadas “D”,(folios 46 al 54), de supuestos captures enviados por propietarios de los apartamentos 19-2; 13-1; 18-1; 13-6; 5-6; 4-3; y 18-6; los que IMPUGNO de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples y no emanar de mi persona, por lo que carece de valor probatorio. Niego, rechazo y contradigo que se depositara algún dinero en mi cuenta personal. No es cierto que la parte accionante ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, tenga interés jurídico actual en el presente juicio, ya que desde el 29 de julio de 2020, dejó de ser administradora del Condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, al ser destituida por los propietarios en asamblea, y en el supuesto negado siguiera ejerciendo su cargo, que no es cierto, su mandato venció el 19 de diciembre de 2020. Niego por ser absurdo e ilógico, que la demandante tenga interés actual de que yo no ejerza las funciones de administradora que se atribuye. Niego rechazo y contradigo por ser totalmente falso que las obligaciones de los administradores sean intransferibles, so pena de incurrir en ilícitos que acarrean sanciones jurídicas; lo que es una apreciación errada porque la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 21 prevé: “…Artículo 21.- El administrador, o si este no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes…”. Esta norma es clara al establecer que en caso que el administrador de un condominio no cumple sus funciones, cualquier propietario por si solo puede realizar actos de administración, lo que contradice el alegato de la accionante, en relación a carácter absoluto que se atribuye en el ejercicio de la función que dice tener dentro del condominio, por lo que resulta falso que le éste violentando sus derechos como administradora, por lo que rechazo y contradigo que de facto viole obligación alguna a la demandante. Contradigo por ser totalmente infundado, que los otros comuneros del Conjunto Residencial Centro Norte, se comprometieran a no realizar actividades de administración, ya que de la revisión del acta que hace referencia la demandada, que compaña A”,no se apreciaaen suestatextoeste compromisodemandapor m parte de los propietarios, por el contrario en la Asamblea se designó a varios propietarios como colaboradores, entre quienes me encuentro, lo que se refleja en la citada Acta, por lo que de ninguna manera estoy incumpliendo ninguna obligación de no hacer, y en definitiva la pretensión de la accionante ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, es totalmente infundada, en consecuencia pido a este Tribunal declare improcedente la presente demanda. Rechazo la pretensión que deba ser condenada a cumplir una obligación de no hacer, es decir, no seguir ejerciendo las funciones que le corresponden a la accionante como administradora; rechazando de manera categórica que le haya violado derecho alguno y que haya confundido a los comuneros de las Residencias Centro Norte. 4.2.- REALIDAD DE LOS HECHOS E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. A los fines de ilustrar al Tribunal, paso a señalar en orden cronológico como sucedieron los hechos que son objeto de debate en esta causa: La ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, el 19 de diciembre de 2018, fue designada por la asamblea de propietarios como administradora, por un periodo de DOS (2) años, contados a partir de la celebración de la asamblea. El 29 de junio de 2020, los ciudadanos BARBARA RUMBO, YVAN GARCIA y DAVID RODRIGUEZ, en su condición de Secretaria, Tesorero y Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Centro Norte, renunciaron a sus cargos, quedando el edificio acéfalo de junta de condominio, según consta en copia fotostática de la renuncia que se acompaña marcada “F”. Para aclarar al Tribunal, el Conjunto Residencial Centro Norte ésta compuesto por dos Torres A y B, que es manejado por una Junta de Condominio, y cada Torre tiene un administrador, que en el presente caso nos referimos al de la Torre “A”. La accionante MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, en su carácter administradora de la Torre A, convocó a una asamblea de propietarios que fue celebrada el 29 de julio de 2020, para tratar varios asuntos relacionados con su gestión e informar y aclarar supuestas irregularidades e inconsistencias que presentaban los recibos y las relaciones de ingresos y egresos de la administración. A la asamblea acudió un gran número de propietarios dado el interés que representaba, se dio inicio a la misma y se comenzó a deliberar sobre la gestión de la administradora, donde participó de manera activa. Durante el curso de la misma después de discusiones sobre el manejo de la administración, una de las propietarias de nombre MILAGROS LORETO, solicitó el derecho de palabra y procedió a dar lectura de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que son las normas que entre otras cosas regulan el nombramiento, revocación y destitución del administración, y propuso a la Asamblea de Propietarios la destitución del cargo de Administradora MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN; y los propietarios de forma consensuada y sin oposición decidieron destituirla de su cargo. Ante la ausencia de una junta de condominio y al ser destituida la administradora, los propietarios designaron una Comisión Reorganizadora de Administración y Mantenimiento, conformada por propietarios de manera temporal, hasta que se convoque una nueva Asamblea General para el nombramiento de la nueva Administración de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente Manuel Guevara, Asesor Legal Milagros Loreto, Tesorera Maira Pertuz, asistentes Daniel Ladera, Maritza Montilla y Jenny Medina. El 02 de septiembre de 2020, recibí de parte de la accionante los bienes que se reflejan en el inventario que ella había realizado conjuntamente con el Trabajador Residencial del Edifico ciudadano ANGEL CUNEDA, el cual contiene el sello del condominio y ésta suscrito por el conserje, mi persona y la accionante; que acompaño marcado “G”, lo que demuestra la falsedad de los alegatos esgrimidos en la demanda, ya que la actora voluntariamente entregó a una de los miembros de la Comisión de Reorganización de Administración y Mantenimiento del condominio, cesando en su función como administradora, aceptando su destitución. De igual manera la demandante convalidó el hecho de su destitución, cuando de manera voluntaria realizó los pagos de las cuotas de condominio el 09 y 11 de noviembre de 2020, correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de junio y julio de 2020, recibos que acompaño marcada “H”. El 02 de octubre de 2020, en Reunión de la Junta de Condominio de todo el Conjunto Residencial Centro Norte, cuyos miembros fueron elegidos el 25 de septiembre de 2020, fue sometida a consideración La destitución del cargo de administradora de la accionante, como la creación de la Comisión de Reorganización de Administración y Mantenimiento del condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, dejando constancia que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para acordar la destitución de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, del cargo de Administradora que venía desempeñando desde el 19 de diciembre de 2018, y aprobaron y reconocieron a la mencionada Comisión, que dirigió de manera temporal la administrativos del condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, hasta que se convocara la asamblea de propietarios para elegir a su nuevo administrador, convalidando todas los acuerdos y decisiones tomadas por la Comisión de Reorganización, acta que corre inserta en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Centro Norte, folio 25, renglones que van del 17 al 33, y del folio 26, renglones 1 al 3, que se acompaña a este escrito “C”. La Ley de Propiedad Horizontal, establece los mecanismos de nombramiento, revocación y destitución de los administradores de condominios, en relación a la destitución el artículo 19 ejusdem, establece que los administradores pueden ser revocados en cualquier momento por los propietarios, es decir, el hecho que un administrador hay sido designado por dos (2) años, como ocurrió en el presente caso, no significa que su mandato puede ser revocado en cualquier momento, como ocurrió con la accionante, que le fue revocado su mandato de administración antes del vencimiento del término de su gestión, por lo que su destitución ésta enmarcado dentro del ordenamiento legal. Adicionalmente el parágrafo único del artículo 20 de la citada ley, establece la posibilidad de destitución del administrador, en el supuesto de violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherente a su cargo, que fue la base legal en este caso, para que los propietarios reunidos en Asamblea, tomaran la decisión de destituir a la accionante MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, como administradora del condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, lo que evidencia que su destitución fue realizada mediante los mecanismos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la pretensión de la accionante es totalmente infundada. Una vez destituida la accionante como administradora, la Comisión Reorganizadora de Administración y Mantenimiento, presidida de por la el ciudadano Torre MANUEL “A” GUEVARA, se encargó de la administración del condominio; y por tener carácter temporal, el 15 de diciembre de 2020, se convocó a la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, cuyos puntos a tratar fueron la presentación del informe de gestión de la citada omisión, y la elección del administrador del condominio, como consecuencia de la destitución de la anterior Administradora ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, Esta Asamblea de Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Centro Norte, fue celebrada el 20 de diciembre de 2020, donde se aprobó el informe de gestión temporal de la Comisión de Reorganización de Administración y Mantenimiento ejecutados desde la destitución de la anterior administradora ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, y donde por unanimidad de los asistentes a la Asamblea, se eligió como Administrador al ciudadano MANUEL GUEVARA BRUCES, por un período de dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio; como consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios que corre inserta en el Libro de Actas del Conjunto Residencial Centro Norte, certificado por la Notaria Séptima de Valencia, del Estado Carabobo; folios 14, 15 y 16 en este último renglones que van del 1 al 30; que se acompaña a este escrito de contestación de demanda marcada “D”, Lo expuesto en este capítulo, son los hechos acaecidos dentro del condominio de la Torre A, del Conjunta Residencial Centro Norte, donde resido, y que están sustentado con pruebas fehacientes, que no han sido objeto de nulidad, que demuestran que la accionante MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, desde el 29 de julio de 2020, NO TIENE CARÁCTER DE ADMINISTRADORA en el mencionado Condominio, al ser destituida de su cargo por aplicación del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que fue aceptado por ella al entregar de manera voluntaria todo lo relacionado con su gestión, y pagar las cuotas de condominio a la Comisión de Restructuración de Administración y Mantenimiento aprobada en la misma asamblea donde se produjo su destitución, amen que el 20 de diciembre de 2020, fecha cuando se le vencía el periodo inicialmente otorgado para ejercer la función de administración, mediante asamblea de propietario se designó al nuevo Administrador del condómino de la Torre A, recayendo su nombramiento a una persona distinta a la accionante, en consecuencia al no tener la actora el carácter que se atribuye, carece de interés jurídico actual para intentar la presente demanda, por lo que la misma debe ser declarada improcedente en el fallo definitivo a dictarse en este juicio. En relación al interés jurídico actual, señalo que dentro del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, encontramos que el justiciable tiene derecho a obtener una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos reconocidos, carecerían de efectividad y alcance práctico, como sería en este caso de llegarse a declarar con lugar la demanda. Para conseguir un fallo útil y ejecutable, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige al accionante para proponer una demanda, que debe tener interés jurídico actual, es decir para que se logre activar el sistema judicial, se tiene que tener un interés jurídico susceptible de tutela judicial, y que ese interés jurídico lleve consigo la amenaza de daño para el momento de proponer la demanda. En este sentido la Sala Constitucional en la sentencia N° 938, del 9 de mayo de 2006, asentó: “…El interés procesal tiene una persona, surge por una circunstancia de la o situación necesidad jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal es un requisito de la acción y, por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción ….En el presente caso, la demandante pretende que cumpla con una obligación de no hacer, es decir, que deje de ejercer funciones que le corresponden a ella como administradora del Condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, pero lo cierto es, que ella dejó de ejercer dichas funciones desde el 29 de julio de 2020, cuando fue destituida por los propietarios reunidos en asamblea, como lo mencioné arriba, y en el supuesto negado que no fuera esto cierto, su mandato venció el 19 de diciembre de 2020, sin que fuera ratificada en el cargo, por el contrario, en asamblea de propietarios el 20 de diciembre de 2020, fue designado un nuevo administrador; por lo que la accionante dejó de tener interés jurídico actual en este juicio, porque para el momento de iniciar la demanda que fue en el mes de noviembre de 2020, no existía ninguna amenaza de daño personal, al punto que en el libelo de demanda no señala de manera expresa realmente cuál es el perjuicio experimentado, por lo que su pretensión carece de interés jurídico actual. La pretensión contenida en el escrito de demanda, dio origen a un proceso inútil, que desembocaría a un fallo inútil, al pretender obligarme a dejar de ejercer actos de administración porque esas funciones le corresponden a ella. Una eventual declaratoria con lugar de esa pretensión, sería un hecho imposible de cumplir por aplicación del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, no produciría efecto jurídico alguno, ni entre las partes ni frente a la comunidad de propietarios del condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, por encontrarse extinta su función como administradora, bien por destitución, por haberse vencido su mandato o por la existencia de un nuevo administrador distinto a mi persona. En este caso estamos en presencia de un problema de procedencia de la pretensión, que debe ser revisado por este Tribunal antes de dictar la decisión de fondo o mérito, constatando esa falta de interés. El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336; citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en Justicia, en sentencia del 21 de mayo de 2018, expediente N°. AA20-C-2017-000606, señala que: “…La procedencia (ya no se de trata de la admisibilidad) pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitad En definitiva la pretensión de la accionante de obligarme a cumplir una obligación de no hacer, carece de efectos jurídicos prácticos, por lo que debe ser declarada improcedente, ya que el objeto de la acción es inepto, inútil, genera un desgaste de la actividad jurisdiccional, en violación al principio de eficacia de la acción y el de economía procesal. En base a lo expuesto, en el presente caso no estamos en presencia de una verdadera tutela judicial efectiva, al estar en presencia de una pretensión improcedente, desprovista de interés jurídico actual que solucione un conflicto planteado de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable, en violación al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, lo conducente en el presente caso es declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales. Por último pido la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a derecho, y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, las defensas previas opuestas en el Capítulo 1, de este escrito de contestación…”

HECHO ADMITIDO:
Que la accionante ciudadana MARÍA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, fue designada como administradora del Condominio del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte; mediante Asamblea extraordinaria de Propietarios celebrada el 19 de diciembre de 2018, y que duraría dos (2) años en el ejercicio de sus funciones.

III.- PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES
Alega la parte demandada como defensa de fondo tanto en el escrito de contestación folios 69 al 75, y en el escrito inserto al folio 129 al 132, que la actora no tiene cualidad para sostener el presente juicio, asimismo alega no tener cualidad pasiva en la presenta demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según plantea, la accionante MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, en su escrito de demanda afirma tener la cualidad de Administradora del Condominio de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, por haber sido designada en Asamblea de Propietarios el 19 de diciembre de 2018, que cursa en autos a los folios 04 al 06 marcada “A”. Ante esa afirmación, se señaló que la accionante MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, para la fecha de introducción de la presente demanda carecía de esa cualidad, por cuanto había dejado de ser administradora del citado condominio, por ende no tiene legitimación activa para intentar la presente acción, ya que el 29 de julio de 2020, los Copropietarios de la Torre A, del Conjunto Residencial Centro Norte, reunidos en Asamblea convocada por la propia accionante, la DESTITUYERON del Cargo de Administradora, como consta en el Acta levantada en la Asamblea de propietarios, inserta en el Libro de Actas del Conjunto Residencial Centro Norte, certificado por la Notaria Séptima de Valencia, estado Carabobo.
. La parte demandada manifiesta como defensa de fondo, que no tiene cualidad pasiva, para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según plantea, quien ostenta la administración de la Junta de Condominio es un tercero.
En razón de los argumentos explanados, este Tribunal procede a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2.001 con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:
“… (Omissis)… La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. spág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)

Es decir, en palabras del Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que sólo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine litis para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, para no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
Resulta necesario, traer a colación los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 20:
Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único:
La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 21: El Administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por si solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.
Artículo 22: Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 23: Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.
Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Artículo 25 Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Asimismo el artículo 75 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO establece:
Artículo 75. Los Notarios Públicos o Notarias Públicas son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
3. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles.
4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
5. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad oon lo previsto en el Código de Comercio.
6. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
7. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 857 del Código Civil.
8. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario Público o Notaria Pública tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Público o Registradora Pública en el Código Civil.
9. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
10. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
11. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo caso.
12. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
13. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
14. Apertura y sellado de libros de las asociaciones civiles, juntas directivas, actas de asambleas y actas de juntas de condominios.
15. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
16. Archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil.
17. Archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos.
18. Extender y autorizar actas notariales a instancia de parte que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.
19. Las demás que le atribuyan las leyes.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361 establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Sobre la falta de cualidad, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, estableció lo siguiente:

“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
“Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).”
“En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00668 de fecha 26 de octubre de 2023, expediente N° 2020-273, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves, estableció lo siguiente:

“(…) La inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demandada, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho, y en ciertos casos puede constituir una defensa relativa planteada por la parte demandada y solo en los casos en los cuales el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Por lo tanto la titularidad que se afirme sobre ese derecho o interés deberá demostrarse durante el proceso, porque esta es cuestión de mérito o fondo del asunto debatido y no debe ser decidido sin entrar en juicio.
Esta Sala de Casación Civil ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que para poder constatar la misma el juez, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas)... (cursivas del Tribunal).

En razón de lo anterior, se hace necesario determinar quiénes son las partes en la presente causa y cuál es el origen de las supuestas obligaciones existentes entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.259 y de este domicilio, por concepto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE NO HACER, en contra de la MAIRA ALEJANDRA PERTUZ MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° E-84.600.936 y de este domicilio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que cursa en autos a los folios 77 al 89, Acta levantada en la Asamblea de propietarios de fecha 29 de julio de 2020, inserta en el Libro de Actas del Conjunto Residencial Centro Norte, certificado por la Notaria Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, de la cual se lee lo siguiente:
“… (Omissis)…se dio inicio a la reunión convocada para las 06:30 pm por la administradora del Condominio ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.259…considerando que la ciudadana administradora Maria auxiliadora Mavilla, había incurrido en presuntas irregularidades contrarias al espíritu de lo establecido en el artículo 20 de la ley de propiedad horizontal, propone a la asamblea la Destitución del cargo de la administradora Maria auxiliadora Mavilla y procede a preguntar a los vecinos asistentes asienten y por (sic) concenso deciden que sea destituida de su cargo de administradora…(Omissis)…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De la transcripción que antecede, se desprende que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.259 y de este domicilio, fue destituida del cargo de administradora. Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace necesario citar el contenido del Acta levantada en la Asamblea de propietarios de fecha 20 de diciembre de 2020, inserta en el Libro de Actas del Conjunto Residencial Centro Norte, certificado por la Notaria Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, folios 93 al 100 marcada con la letra “D”, en donde se estableció:
“…(Omissis)…Se dio inicio a la asamblea general extraordinaria convocada cpara las 6:00 p.m convocatoria publicada en el Diario La calle Digital de fecha 15 de diciembre de 2020, colocada en carteleras y entrada del Edificio residencial, como lo establece el Documento de Condominio y la ley de Propiedad Horizontal vigente, para la elección del Administrador de la torre “A”, en vista de la Destitución de la anterior administradora mediante Asamblea General Extraordinaria del 29 de julio de 2020 ciudadana María auxiliadora Mavilla Fachín venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.259, elegida en el cargo en Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de diciembre 2018…propone elegir como administrador al vecino Manuel Guevara bruera venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad V-3.440.803, copropietario del Apto. 3-2, se procede a la votación por los asistentes y por unanimidad se elige como administrador al ciudadano Manuel Guevara bruera, por un período de dos (2) años de acuerdo a lo establecido en el Documento de condominio… (Omissis)…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De lo citado, se desprende que la parte accionante ciudadana, MARIA AUXILIADORA MAVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.259 y de este domicilio, intentó la demanda contra la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERTUZ MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° E-84.600.936, de este domicilio, en fecha 02 de noviembre de 2020, siendo que para el momento, ya no era Administradora del Condominio de la Torre “A” de Residencias Centro Norte.
Con base en lo anterior, determina este Tribunal que evidentemente existe una falta de cualidad Activa por cuanto al momento de interponer la demanda la actora no tenía legitimación a la causa. En consecuencia, forzosamente la defensa de falta cualidad activa debe prosperar, en razón de que quien demanda en la presente causa, no posee la cualidad suficiente y necesaria de derecho para obligar a No Hacer funciones a las cuales ya no le están atribuidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil; y en base a ello deberá ser declarada sin lugar la demanda, condenándose en costas procesales a la parte demandante, tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Declarada con lugar la falta de cualidad activa, resulta inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer el fondo del asunto y valorar el resto de las pruebas aportadas en autos, por lo que se pasará directamente a dictar la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE ESTA CONTROVERSÍA.-

IV.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE NO HACER, fuera intentando por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.259 y de este domicilio, asistida por su hoy apoderado judicial, Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en contra de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERTUZ MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° E-84.600.936 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.466.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE NO HACER, fuera intentando por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MAVILLA FACHIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.259 y de este domicilio, asistida por su hoy apoderado judicial, Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en contra de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERTUZ MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° E-84.600.936 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.466.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el presente fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. SILVIA CURVELO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación.-

LA SECRETARIA SUPLENTE






















Exp. N° 11538-2020.
YCR/SC/WFL.-