REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de febrero de 2024
213º y 164º
DEMANDANTE: ciudadano KAMAL RAFAEL LOPEZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.082.365 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogado JESUS MECQ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.534.
DEMANDADO: ciudadano LUIS JOSE RAFAEL LOPEZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.525.973 y de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº: 11538-2020.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano KAMAL RAFAEL LOPEZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.082.365 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado JESUS MECQ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.534, en contra del ciudadano LUIS JOSE RAFAEL LOPEZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.525.973 de este domicilio, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quedando asignado a este Tribunal. En fecha 21/12/2023, se le dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 09). En fecha 10/01/2024, se recibió diligencia de la parte demandante (folio 10). En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada e igualmente se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas (folios 11 y 12, y 01 del cuaderno de medidas), Así como que proveyera lo conducente para la expedición de la copia certificada del libelo y del instrumento fundamental de la demanda. En fecha 19/01/2024, el demandante consigno, las copias certificadas del libelo, sin recaudos. En fecha 29/01/2024, se recibió diligencia de la parte actora sin anexos (folio 12 del cuaderno de medidas). Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación al pedimento cautelar, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la demanda instaurada que la parte accionante solicita se decrete medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presunto contrato de venta.
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar tres (3) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, por lo que el Juez determinará la existencia de la posibilidad de que pueda producirse el daño jurídico; lo que es conocido como el aforismo latino periculum in damni.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.
Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 506, C.P. C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Y la disposición N° 1.354 del Código Civil, prevé:
Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Una vez expuesto todo lo anterior y atendiendo a ello este Tribunal de Municipio procede a verificar los supuestos de procedencia de la medida solicitada por el accionante a los fines de pronunciarse sobre la misma, por lo que revisadas como han sido todas y cada una de las actas que componen el expediente N° 12074-2023, se observa del escrito de demanda presentado que se argumentó lo siguiente:
“…CAPITULO V SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR…” Ciudadano Juez, siendo como efectivamente lo es, procedente y ajustado a derecho, y como quiera que ha quedado suficientemente demostrado con los recaudos acompañados, la procedencia del derecho reclamado y ante la evidente conducta contumaz de la demandada, aquí demostrada, y la cual ha causado a mi poderdante, problemas económicos y comerciales, y ante el eminente peligro o temor de que quede ilusorio el fallo a recaer en el presente juicio y, tratándose esta medida preventiva de disposición, de precaución adoptada por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar o garantizar el bien litigioso y evitar la insolvencia de la demandada de marras, antes de la Sentencia, y estando dados los requisitos para el Decreto de la medidas, como lo son la existencia de un juicio pendiente ( este juicio); la presunción grave del derecho que se reclama como sea el buen olor a derecho, es decir el *FUMUS BONIS JURIS, el cual le asiste a mi representado como víctima, como consecuencia del INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, suscrito entre la aquí demandada y mi mandante, ante la existencia indudable, evidente, notoria del riesgo a un daño jurídico, posible, inminente o inmediato de parte de la demandada de autos, hacia mi representada, que pueda realizar la venta de los bienes e instalaciones objeto de esta acción, y que en doctrina se denomina *PERICULUM IN MORA, que haga imposible la ejecución del fallo a recaer, o que la demandada de autos se insolvente de forma total, enajenando los bienes objeto de la demanda, a terceras personas, es por lo que en nombre de mi representada, solicito de conformidad a lo establecido en el Articulo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, Medida de prohibición de enajenar y Gravar, sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización el Viñedo de la ciudad de Valencia, cuyos datos, descripción y datos de registros se encuentran supra identificados…” (Transcripción textual).
Al efecto de soportar lo antes transcrito, no se consignó prueba alguna, solo una diligencia en fecha 29/01/2024, solicitando se nombre correo especial sin anexos:
En virtud de lo anterior, para quien decide no se aportó ningún elemento que demuestren los requisitos de procedencia para que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, por lo que concluye esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la medida, tal y como se hará de seguidas de manera expresa en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III. DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, así como de los criterios antes expuesto, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano KAMAL RAFAEL LOPEZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.082.365 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado JESUS MECQ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.534, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado en contra del ciudadano LUIS JOSE RAFAEL LOPEZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.525.973 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del años dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
EXP. N° 12074-2023.
YCR/SC/WAFL.-
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