REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 12053-2023.
SOLICITANTE: Ciudadana MARLENE JOSEFINA CHACON VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.369 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.009
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta ante el Tribunal distribuidor, siendo recibida en este despacho en físico, en fecha 10/11/2023, se le dio entrada, se formó expediente, y fue agregada por auto de esa fecha (folios 01 al 11). en fecha 16/11/2023, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 12 al 14). En fecha 28/11/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia (folios 15 y 16). En fecha 14/12/2023, compareció la parte interesada y por medio de diligencia consignó la página del ejemplar del diario LA CALLE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregado la misma, por auto de esa fecha (folios 17 al 18). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana MARLENE JOSEFINA CHACON VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.369 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.009, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…solicito ante su competente autoridad, se sirva ordenar la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana AUREA VAZQUEZ SANCHEZ, según consta de acta de defunción No. 306 de fecha 22 de septiembre del 2015, en los términos anteriormente expuestos…” (Negritas y cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique el Acta de defunción, signada con el Nº 306, folio 45 frente y vuelto, Tomo III, del Año 2015, inserta en los Libros, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del, Municipio San Diego, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de defuncion, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyes documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de defunción, en el cual omitió a la ciudadana, MARLENE JOSEFINA CHACON VAZQUEZ, como hija de la ciudadana AUREA VAZQUEZ SANCHEZ, y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la Ciudadana MARLENE JOSEFINA CHACON VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.369 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.009. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Defuncion, signada con el Nº 306, folio 45 frente y vuelto, Tomo III, del Año 2015, inserta en los Libros, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del, Municipio San Diego, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: hijos e hijas del fallecido (a), se debe agregarse a la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHACON VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.369, como hija de la ciudadana AUREA VAZQUEZ SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.164.564, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). -
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 12053-2023.
YCR/SPCC/wdgp.-
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