REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Febrero de 2024
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: 10.549
I-
DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto. Representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.972.163.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARY COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.325.
PARTE DEMANDADA (S): OCDULIA MAGDALENA SUPERLANO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.838.643.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2023, la abogada MARY COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto. Representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, incoa pretensión por REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana OCDULIA MAGDALENA SUPERLANO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.838.643, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2023, bajo el N°10.549.
Por auto de fecha 07 de julio de 2023, se admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión, en consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana OCDULIA MAGDALENA SUPERLANO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.838.643.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2023, comparece ante el Tribunal ciudadana OCDULIA MAGDALENA SUPERLANO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.838.643, asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709 dándose por citada de la demanda interpuesta en su contra (folio 48).
En esa misma fecha la ciudadana OCDULIA MAGDALENA SUPERLANO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.838.643, otorgo poder apud acta al abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709 (folio 49).
En fecha 07 de Diciembre de 2023, la abogada MARY COROMOTO RIVERO GONZALEZ, registrada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto. Representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, presento escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 2023, el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Tribunal procede a realizarlo con fundamento en los siguientes términos:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso concreto de marras, Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, incoa pretensión por ACCION REIVINDICATORIA contra OCDULIA MAGDALENA SUPERLANO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.838.643, respectivamenteargumentado que (…)Mi mandante es legitima propietaria de un inmueble ubicado en el EDIFICO FLORIDA, Sector Prebol, Calle 133 (Lopez Latuche), No 103-51en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, constituido por un (1) Apartamento distinguido con el N° 103 PRIME PISO (…) comprendido entre los siguientes linderos, NORTE: Con fachada de norte del Edificio; SUR: con pasillo interno de circulación, escaleras de acceso y con el apartamento 102; ESTE: con apartamento 104 y OESTE: Con fachada Oeste del edificio (…) Los que me dan la legitimidad para actuar en el presente juicio por REIVINDICACION.
Que “(…) la ciudadana OCDULIA MADALENA SUPERLANO LUCEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-11.838.643 y su numero de teléfono 0414-4327496, ocupante del apartamento distinguido EN PRIMER PISO con el N° 103, me informo que ella esta en el inmueble propiedad de mi representado sin autorización, ni consentimiento, por parte de mi patrocinado lo que constituye una forma ilegítima e ilegal y que desconocen el propietario, en vista la situación mi mandanteme otorgan poderpara usar mecanismos legales para recuperar su inmueble ya que ha sido infructuosa todas las diligencias obteniendo como resultados que la ciudadanaOCDULIA MADALENA SUPERLANO LUCEZ, se le ha brindado en cada visita la oportunidad de que entregue el inmueble de mi propiedad sintiendo temor de perder mi inmueble(…)”
De igual manera arguye que “(…) Por cuanto la demandada ha venido ocupando ilegalmente el inmueble es por lo cual siguiendo instrucciones precisas procedo a Demandar como en efecto lo hago hoy formalmente en REIVINDICACION a la ciudadana OCDULIA MADALENA SUPERLANO LUCEZ (…)”.
Estando la causa en el lapso probatorio, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas donde entre otras cosas alego lo siguiente:
“(…) CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA PARA DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR PARA INTERPONER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (…)Y por cuanto que la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO, puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa o declarada de oficio por el Juez en el momento que se percate de su existencia, dado que constituye materia de orden público, paso a solicitarla a tenor de los particulares siguientes: En resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la carta magna el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario de a cosa ejercer el ius vindicandi, es decir el derecho de reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil (…)”.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que el hecho controvertido se circunscribe en determinar la procedencia de la pretensión de la parte demandante por reivindicación, en este sentido, estima pertinente esta Juzgadora, traer a colación las siguientes consideraciones:

Del análisis del acervo Probatorio:

Las partes en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:
- Marcado B y C, copia simple de contrato de arrendamiento y copia simple de comunicado, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo, observa quien aquí juzga que las referidas documentales no guardan relación con el hecho controvertido, por lo que se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara
- Copia certificada de documento, de fecha 18 de julio de 2023, inserto bajo el N°2023.1509, asiento registral 1, matriculado bajo el N| 312.7.9.6.37916 y correspondiente al libro del folio real del año 2023, para efectos de la valoración de la referida documental, debe ser adminiculada con el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro 43, Folio 328, tomo 25 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, presentado junto al libelo de la demanda por la parte demandante, y ratificado por esta en la oportunidad del lapso probatorio marcado B y el resultado de la prueba de informes emitida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, agregado a los autos en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2023.
En este orden de ideas, adminiculando las documentales aportadas por ambas partes al proceso, con el resultado de la prueba de informes solicitada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 429 ejusdem y 1.357 del Codigo Civil, de donde se desprende que en fecha 18 de julio de 2023, la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.972.163, dio en venta pura y simple, a la ciudadana BARBARA NAZARETH CHIRINO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 26.038.044, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido en primer piso, con el N°103, del Edificio Florida, Sector Prebol, calle 133 López Latuche N° 103-51 N° Civico 103-51, Municipio Valencia estado Carabobo, el cual constituye el objeto fundamental de la pretensión, siendo esta ultima la actual propietaria del referido inmueble. Así se declara
- Con respecto a las pruebas de testigos y de posiciones juradas promovidas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal, se observa que los referidos medios probatorios no fueron evacuados, por lo que se desechan del proceso. Asi se establece.
Analizado lo anterior, se debe precisar que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad., por lo que, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva
En los juicios de reivindicación como el que nos ocupa, ha sido reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que la acción se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, señalo lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala). Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (…)”.
De conformidad con lo antes expuesto, para que prospere la pretensión reivindicatoria, el demandante está obligado a probar los siguientes requisitos concurrentes: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, lo que a su vez se reitera y es cónsono con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. RC.000187/2002, RC.000947/2004, RC.000341/2004, RC. 000898/2013 y RC.000145/2017.
Siendo éste el criterio que acoge esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa el actor logró demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:
En cuanto al primer requisito, a saber: Que el demandante sea realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina venezolana, ha establecido:
“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)”
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Sentadas las anteriores premisas, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. Del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad

En cuanto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
Ahora bien, teniendo en cuenta los requisitos impretermibles para demandar la reivindicación de un inmueble, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte actora alega ser presuntamente propietaria del bien objeto de la pretensión, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro 43, Folio 328, tomo 25 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido en primer piso, con el N°103, del Edificio Florida, Sector Prebol, calle 133 López Latuche N° 103-51 N° Civico 103-51, Municipio Valencia estado Carabobo, constatando quien suscribe, de la revisión exhaustiva del oficio N°312-358-2023, emitido por el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, agregado a los autos en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2023, acompañado de copia certificada de documento traslativo de propiedad, suscrito en fecha 18 de julio de 2023, por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.972.163, a la ciudadana BARBARA NAZARETH CHIRINO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 26.038.044, inserto bajo el N°2023.1509, asiento registral 1, matriculado bajo el N° 312.7.9.6.37916 y correspondiente al libro del folio real del año 2023, en consecuencia, es menester traer a colación lo siguiente a saber:
En el supuesto que exista más de un título de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada mediante sentencias N° RC.000573 del 23 de octubre de 2009, RC. 000472 del 29 de octubre de 2010 y RC.000541 del 11 de agosto de 2014, el deber de emplear la regla del “mejor o mayor derecho” a través del examen de la cadena titulativa de la ut res petita, para dilucidar el conformidad en derecho de la acción reivindicatoria ejercida, tal como se muestra a continuación:
“(…) En materia reivindicatoria, como en el presente caso, cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez ésta en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor derecho y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo origen, siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio Latino (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien que reclama, no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, MEDIANTE LA CONSIGNACIÓN DE TODA LA CADENA TITULATIVA, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet) (…)” .


Aplicando lo establecido anteriormente al caso de autos, observa esta juzgadora, que la parte actora, abogada MARY COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, incoa la presente pretensión por Reivindicación, alegando ser propietario del inmueble objeto de la presente controversia constituido por un apartamento, distinguido en primer piso, con el N°103, del Edificio Florida, Sector Prebol, calle 133 López Latuche N° 103-51 N° Civico 103-51, Municipio Valencia estado Carabobo consignando Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro 43, Folio 328, tomo 25 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, (Anexo b).
No obstante lo antes señalado, en fecha 22 de diciembre de 2023, fue agregadas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada y admitida por este Tribunal, del cual se desprende oficio N°312-358-2023, emitido por el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, acompañado de copia certificada de documento traslativo de propiedad, de fecha 18 de julio de 2023, bajo el N°2023.1509, asiento registral 1, matriculado bajo el N° 312.7.9.6.37916 y correspondiente al libro del folio real del año 2023, del cual se constata la venta pura y simple perfecta e irrevocable que realiza la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.972.163 a la ciudadana BARBARA NAZARETH CHIRINO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 26.038.044, de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido en primer piso, con el N°103, del Edificio Florida, Sector Prebol, calle 133 López Latuche N° 103-51 N°civico 103-51, Municipio Valencia estado Carabobo, siendo esta última su actual propietaria, evidenciándose de esta manera que la parte actora no logro demostrar ser el propietario del bien inmueble cuya reivindicación pretende, siendo este un exigencia intrínseca para el ejercicio de esta pretensión, todo lo cual quiere decir, que no cumplió con uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, suficientemente analizados en líneas anteriores, es por lo que, concluye quien aquí suscribe que la presente demanda no debe prosperar, tal y como se señalara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En este contexto y verificado que la parte demandante no cumplió con el primer requisito de procedencia de la presente acción, al no demostrar ser el actual propietario del inmueble, resulta inoficioso para quien aquí Juzga, debido a la concurrencia de estos, entrar a revisar el cumplimiento de los otros supuestos. Asi se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por la abogada MARY COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112- A Sgto, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.972.163, contra la ciudadana OCDULIA MAGDALENA SUPERLANO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.838.643.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,

ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ADRIANA CAROLINA MENDEZ



YGRT/acm
Expediente N° 10.549