REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS NAVAS MUÑOZ debidamente asistido por el abogado RONALD RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ.
DEMANDADA: NAILETH YANITZA MUÑOZ ASCANIO.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.646.-

NARRATIVA

Por cuanto fui convocada mediante oficio N° 007/2024, emitido por la Rectoría Judicial de este estado como Juez Suplente, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° TSJ-CJ-OFIC 1379/2023; me aboco al conocimiento de la presente causa, en este sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 18 de Diciembre de 2023, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de Diciembre de 2023, se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.646.
En fecha 09 de Enero de 2024, se dicto auto saneador, a los fines de que la parte solicitante indique lo solicitado por el Tribunal.
El dia 17 de enero del 2024 subsanado como ha sido se admite la demanda conforme a derecho, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.314.127 debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONALD RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.108.375 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 305.104, a los fines de que ratifique la presente solicitud de Divorcio, asimismo se ordena practicar la Notificación a la ciudadana NAILETH YANITZA MUÑOZ ASCANIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-22.422.347, domiciliado en 6800 Valley Park rd Capitol Heights Maryland Estados Unidos de America, código postal 20743 y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de Enero del 2024, presenta escrito el ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS MUÑOZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONALD RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio; Asimismo solicita se practique la notificación a la ciudadana NAILETH YANITZA MUÑOZ ASCANIO supra identificada, en esta misma fecha el ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS MUÑOZ le otorga Poder Apud Acta al abogado RONALD RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, supra identificados.
En fecha 24 de Enero de 2024, se fijo día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada a la ciudadana NAILETH YANITZA MUÑOZ ASCANIO supra identificada.
El dia 30 de Enero de 2024 se dejo constancia que se practico la video llamada a la ciudadana a notificar, ratificando la solicitud de Divorcio, quedando así debidamente notificada
En fecha 07 de Febrero de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 21 de Julio de 2011, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, inserta en ese Despacho bajo el N° 331, del año 2011, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su último domicilio conyugal en Las Quintas de Flor Amarillo, calle el guasimo sector “p”, casa 24, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que NO procrearon hijos.
Asimismo manifestó que No adquirieron bienes que liquidar.
Que en los primeros días de casados, reinó la armonía en el matrimonio, el socorro mutuo, y la colaboración entre ellos pero fue cambiando, hasta que la relación se tornó insostenible, que como consecuencia de los hechos descritos han permanecido separados de hecho, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, debido a desavenencias conductuales e incompatibilidad de caracteres, por lo cual solicitan el divorcio de conformidad a lo establecido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuesta y cumplidos todos los extremos de ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos JOSÉ LUIS NAVAS MUÑOZ y NAILETH YANITZA MUÑOZ ASCANIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.314.127 y V-22.422.347 respectivamente, Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, inserta en ese Despacho bajo el N° 331, del año 2011. Particípese al Registro Civil, así como al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes NO adquirieron bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ




YGRT/MC
Exp. Nro. 10.646