REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DURANCY DEL VALLE LAREZ debidamente asistida por el Abg.
ANTONIO DE JESÚS ECARRI.

DEMANDADO: ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.643

NARRATIVA

Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha trece (13) de Diciembre de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día dieciocho (18) de Diciembre de 2023 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2023 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por la solicitante ciudadana DURANCY DEL VALLE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.596.581, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS ECARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.145.965, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el N° 95.755, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.464.915, se ordenó notificar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2024 presenta escrito la ciudadana DURANCY DEL VALLE LAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS ECARRI, supra identificados, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio, asimismo solicitó que se habiliten los días y horas necesarias, inclusive algunos fuera de despacho, para que la notificación lograra ser positiva y efectiva.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2024 el Tribunal dictó auto fijando acordando la habilitación de los días y horas solicitados, a los fines de practicar la notificación al ciudadano ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.464.915.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se practicó la notificación al ciudadano ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO HERNANDEZ, y el mismo ratifico la solicitud de divorcio quedando así debidamente notificado. En esta misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha veintidós (22) de Agosto de 1990 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 25, folios del 64 al 66, tomo I, del año 1990, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización La Entrada, 2da etapa, 2da calle, casa # 91-13, casa “La Niña”, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Que durante la unión estable procrearon tres (03) hijos de nombres; ORLANCY DEL VALLE ZAMBRANO LAREZ, DURANCY JOSEFINA ZAMBRANO LAREZ, ORLANDY DEL VALLE ZAMBRANO LAREZ, todas actualmente mayores de edad. Así mismo manifestaron que si adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de siete (07) años separados, desde el 14 de Enero de 2017 hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.

MOTIVA

Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos DURANCY DEL VALLE LAREZ y ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.596.581 y Nro.V-5.464.915, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía entre sí, contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 25, folios del 64 al 66, tomo I, del año 1990. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZ

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ



Exp. Nro. 10.643
YGRT/de.-