REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JUVENCIO MACHADO debidamente asistido por los abogados
MAIGUALIDA HURTADO DE ROMERO y YOVANNY LOPEZ

DEMANDADO: ANA MARÍA PABÓN TORRES.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.595

NARRATIVA

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este Tribunal según oficio signado con el Nro. TSJ-CJ-OFIC-1379-2023 debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, según acta N° 15/2024 de fecha 12 de junio de 2023, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en este sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día veintiocho (28) de Septiembre de 2023 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha tres (03) de Octubre de 2023 el Tribunal dicto auto saneador instando a la parte solicitante a manifestar lo requerido por ante este Tribunal.
En fecha diez (10) de Octubre de 2023 presenta diligencia el ciudadano JUVENCIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.068.663, debidamente asistido por el abogado YOVANNY LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.231.681 debidamente inscritos en I.P.S.A bajo el Nro. 165.237 manifestando la información requerida.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2023 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por el solicitante ciudadano JUVENCIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.068.663, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MAIGUALIDA HURTADO DE ROMERO y YOVANNY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.523.598 y V-7.231.681 debidamente inscritos en I.P.S.A bajo los Nros. 213.065 y 165.237, en contra de la ciudadana ANA MARÍA PABÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.822.016, se ordenó notificar a la demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. En esta misma fecha se libra despacho de comisión y se llevan boletas.
En fecha uno (01) de Diciembre de 2023 presenta diligencia el ciudadano JUVENCIO MACHADO, debidamente asistido por el abogado YOVANNY LOPEZ, supra identificados, manifestando que la ciudadana ANA MARÍA PABÓN TORRES anteriormente identificada, se encuentra fuera del territorio nacional, ubicándose en la ciudad de Cúcuta, por lo que solicita realizar la notificación por video llamada.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2023 el Tribunal dictó auto fijando día y hora a los fines de practicar la notificación por video llamada a la ciudadana ANA MARÍA PABÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.822.016.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2023 la Secretaria en conjunto con el Alguacil ambos de este Tribunal, dejan constancia que se practicó la notificación vía telefónica a la ciudadana ANA MARÍA PABÓN TORRES identificándose con su cedula de identidad Nro. V-6.822.016, y la misma ratifico la solicitud de divorcio quedando así debidamente notificada.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-------------------------- 0 --------------------------

Se evidencia en acta de matrimonio que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2006 el solicitante contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 15, tomo II, del año 2006, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Isabelica, calle Nro. 07, sector Nro. 04, casa Nro. 57, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Que durante la unión estable no procrearon hijos. Así mismo manifestó que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de nueve (09) años separados, desde el mes de Diciembre de 2014 hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.

MOTIVA

Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos JUVENCIO MACHADO y ANA MARÍA PABÓN TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.068.663 y Nro. V-6.822.016, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía entre sí, contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 15, tomo II, del año 2006. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto el solicitante manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZ

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ



Exp. Nro. 10.595
YGRT/de.-