REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JUDITH COROMOTO ORTEGA VILLASMIL debidamente asistida
por los Abg. ARGELIA LISSETT MOLINA RUIZ y HERMELI
ENRIQUE LEGÓN PUERTA.

DEMANDADO: CARLOS ALEXIS PINEDA PINEDA.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.644

NARRATIVA

Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha catorce (14) de Diciembre de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día diecinueve (19) de Diciembre de 2023 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2023 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por la solicitante ciudadana JUDITH COROMOTO ORTEGA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.771.989, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARGELIA LISSETT MOLINA RUIZ y HERMELI ENRIQUE LEGÓN PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.331.701 y Nro. V-12.473.003, debidamente inscritos en I.P.S.A bajo los N° 142.161 y N° 172.686, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.356.406, se ordenó notificar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha quince (15) de Enero de 2024 presenta escrito la ciudadana JUDITH COROMOTO ORTEGA VILLASMIL, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARGELIA LISSETT MOLINA RUIZ y HERMELI ENRIQUE LEGÓN PUERTA, supra identificados, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2024 el Tribunal dictó auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano CARLOS ALEXIS PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.356.406.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2024 la Secretaria en conjunto con el Alguacil ambos de este Tribunal, dejan constancia que se practicó la notificación vía telefónica al ciudadano CARLOS ALEXIS PINEDA PINEDA, y el mismo ratifico la solicitud de divorcio quedando así debidamente notificado. En esta misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2024 la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico consigno informe donde nada objeta a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha tres (03) de Septiembre de 1988 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 314, del año 1988, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional, Puerto Cabello, Sector la Entrada, Fundación las Flores, casa N° 33, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Que durante la unión estable procrearon cuatro (04) hijos de nombres; CARLOS JOSÉ PINEDA ORTEGA, CARLOS JHOAN PINEDA ORTEGA, JHOHMAR ALEXIS PINEDA ORTEGA y JHONNER ALEXIS PINEDA ORTEGA, todos actualmente mayores de edad. Así mismo manifestaron que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de dieciséis (16) años separados, desde el 05 de octubre de 2007 hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016 concatenada con la Sentencia N° 136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALEN CIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos JUDITH COROMOTO ORTEGA VILLASMIL y CARLOS ALEXIS PINEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.771.989 y Nro. V-9.356.406, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía entre sí, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 314, del año 1988. Particípese a la oficina del Despacho correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto el solicitante manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ



Exp. Nro. 10.644
YGRT/de.-