REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROSALBA PANTALEÓN GARCÍA, debidamente asistida por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
DEMANDADA: HUMBERTO OCTAVIO MEDINA PACHECO.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.665.-

NARRATIVA
Recibido en fecha 25 de Enero de 2024 escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la sede de cancha Apolo 1, frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se le dio entrada, se formó expediente, presentada por la ciudadana ROSALBA PANTALEÓN GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-3.979.585 debidamente asistida por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en la misma fecha se recibió opinión favorable suscrita por el Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público y se le practico notificación personal al cónyuge ciudadano HUMBERTO OCTAVIO MEDINA PACHECO, quien se identificó con su cédula de identidad Nro. V-4.465.707 y manifestó al Tribunal que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 07 de Enero del año 1984 contrajo matrimonio civil con el ciudadano HUMBERTO OCTAVIO MEDINA PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 4.465.707 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 11, tomo I, año 1984, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Sucre, casa S/N frente al Liceo San Pablo Municipio Libertador del Estado Carabobo, que procrearon dos (02) hijos,
de nombre HUMBERTO OCTAVIO MEDINA PANTALEÓN y CLARELYS EVELYN MEDINA PANTALEÓN actualmente mayores de edad, asimismo manifestó que NO adquirieron bienes que liquidar, que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y se separaron en el año 1995, que por este motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación

de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana ROSALBA PANTALEÓN GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-3.979.585, y el ciudadano HUMBERTO OCTAVIO MEDINA PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 4.465.707 y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 11, tomo I, año 1984,
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (1°) días del mes de Febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


YULI GABRIELA REQUENA TORRES

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ