REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NOWALDO JOSE RAMÓN CAMACHO MORA y ALEXANDRA COROMOTO VALIENTE NATERA debidamente asistidos en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO Funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.664.-
NARRATIVA

Recibido en fecha 25 de Enero de 2024 escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la sede de cancha Apolo 1, frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se le dio entrada, se formó expediente, presentada por los ciudadanos NOWALDO JOSE RAMÓN CAMACHO MORA y ALEXANDRA COROMOTO VALIENTE NATERA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad número V-6.299.220 y V-11.523.246 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 161.084, Funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha se recibió opinión favorable suscrita por el Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, según consta en acta de Matrimonio N° 055, anexa al expediente.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Santa Eduviges, casa Nro. 6, Tocuyito, Estado Carabobo. Durante la unión conyugal NO procrearon hijo. Que NO adquirieron bienes que liquidar. Que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible por incompatibilidad de caracteres y se separaron en el mes de ABRIL del año 2020, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185, en concordancia con el criterio vinculante de las Sentencias de la Sala Constitucional Nro. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiestan formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil ante los hechos alegados, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO por el Articulo 185, Concatenado con el criterio vinculante de la sentencia 446 del 15 de Mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la Ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos NOWALDO JOSE RAMÓN CAMACHO MORA y ALEXANDRA COROMOTO VALIENTE NATERA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad número V-6.299.220 y V-11.523.246 respectivamente, ambos de este domicilio, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 055, año 2011.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (1°) días del mes de Febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ





YGRT/MC
Exp. 10.664