REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: MARIANIS ANAÏS SILVA MENDOZA e YONAEL ELÍAS COLON MEZA, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 161.084, Funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.661.

NARRATIVA
Recibido en fecha 25 de Enero de 2024, escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la sede de cancha Apolo 1, frente a la plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se le dio entrada, se formó expediente, presentada por los ciudadanos MARIANIS ANAIS SILVA MENDOZA e YONAEL ELIAS COLON MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.296.611 y V-21.585548 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA MARTINA SALAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 161.084, Funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura;en la misma fecha se recibió opinión favorable suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 08 de Diciembre del año 2017, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N°484, folio 234, Tomo II, del año 2017, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Agua Dulce, Vía Central Tacarigua, calle el Futuro Nro. 3, Municipio Libertador, estado Carabobo, NO procrearon hijos, que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y se separaron en el año 2018, que por este motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en este artículo, ya que se perdió todo afecto sentimental existente, por lo que fundamentan la presente solicitud en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, para la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento por el Articulo 185-A.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidas todos los extremos de Ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio formulados por los ciudadanos MARIANIS ANAIS SILVA MENDOZA e YONAEL ELÍAS COLON MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.296.611 y V-21.585548 respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 484, folio 234, Tomo II, del año 2017.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (1°) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. .
LA JUEZ TEMPORAL

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ


YGR/AM.-
Exp. 10.661.