REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Febrero de 2024
213 ° y 164°

DEMANDANTE:





ABOGADO: MARIA DEL PILAR RILO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO VEGARA RILO, JOSE MANUEL VEGARA RILO y VALENTIN VEGARA RILO, de nacionalidad Española, mayores de edad, identificados con D.N.I. ESPAÑOLA:
Nros. 32761962-A, 32.832.739-D, 53.161.988-H y 34.888.664-X respectivamente.
JORGE LATOUCHE, inscrito en el I.P.S.A. N° 15.073, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS RILO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.423.759, de este domicilio.
ABOGADO: ARTURO JOSÉ TOVAR FLORES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 19.190, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 1870
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

En virtud de haber sido designada Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ CJ-2319-2019, en fecha 10 de Octubre de 2019; y juramentada mediante acta Nro. 17-2019, de fecha 28 de Octubre de 2019; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa.

Se sustancia la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLATIVA, interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL PILAR RILO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO VEGARA RILO, JOSE MANUEL VEGARA RILO y VALENTIN VEGARA RILO, de nacionalidad Española, mayores de edad, identificados con D.N.I. ESPAÑOLA: Nros. 32761962-A, 32.832.739-D, 53.161.988-H y 34.888.664-X respectivamente.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se observa que mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2013, el abogado ARTURO JOSÉ TOVAR FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número de (I.N.P.R.E) 19.190, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia, evidenciándose que desde esa fecha, la parte demandante no ha realizado alguna actuación relativa a seguir impulsando el procedimiento; y por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, esta Juzgadora procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del mismo en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administres justicia, debido a que se deja de instar al Tribunal a tal fin. 2.- la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…”

En el presente caso, el procedimiento relativo a la demanda planteada, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, la parte actora no ha hecho ninguna otra actuación para impulsarlo, observándose de las actas procesales que a la fecha no se ha realizado ninguna actuación tendente a continuar con el trámite de su demanda, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencia antes expuesto, y así será declarado en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con la publicación del cartel en la cartelera del Tribunal, quedara notificada las partes del contenido de esta sentencia. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL, en la demanda interpuesta por ACCIÓN MERO DECLARATIVA por MARIA DEL PILAR RILO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO VEGARA RILO, JOSE MANUEL VEGARA RILO y VALENTIN VEGARA RILO, contra LUIS RILO GONZÁLEZ.
En consecuencia se da por terminado el procedimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2024, Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha y siendo las11:20 de la mañana, se publica la presente sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp: 1870.-
JS/AC/LJ