TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de febrero de 2024
213º y 164º

DEMANDANTES:

APODERADA JUDICIAL: TERESA ELIZABETH VISCA MENDEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.063.449.
ABG. MIRYAM JACHELINE GONZALEZ ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.331.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA
EXPEDIENTE Nº 3723
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I

Se inició el presente juicio en fecha 21 de febrero de 2024, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA‚ incoada por la ciudadana TERESA ELIZABETH VISCA MENDEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.063.449, mediante apoderado judicial abogada MIRYAM JACHELINE GONZALEZ ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.331, de este domicilio.
En fecha 22 de febrero de 2024, se le dio entrada bajo el N° 3723 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito por la parte actora en el escrito:
“…es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar del Ciudadano (a Juez como formalmente lo hago en este acto, DECLARE oficialmente que el bien inmueble denominado a lo largo de declaración realizada y nombrado INMUEBLE 2 es propiedad única y exclusiva de la ciudadana TERESA ELIZABETH VISCA MENDEZ.)…” (Cursivas del tribunal).
En tal sentido, quien aquí Juzga considera necesario transcribir lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“… El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;…” (Cursivas del Tribunal).

De igual modo se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien; del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito presentado por la parte interesada junto con sus recaudos anexos, se observa que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la misma. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA‚ incoada por la ciudadana TERESA ELIZABETH VISCA MENDEZ, mediante apoderada judicial abogada MIRYAM JACHELINE GONZALEZ ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.331, supra identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia en PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 3723.-
JS/vang