REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de febrero de 2024
213 ° y 164°

DEMANDANTE: NANCY LILIBETH YAJURE PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.387.627, de este domicilio.
DEMANDADO: YILMER FRANCISCO LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.236.210.
ABOGADO: ASISTENTE: MAURO GATAVILLA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 67.384
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3583
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda formulada por la ciudadana NANCY LILIBETH YAJURE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.387.627, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano MAURO GATAVILLA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.384. Manifestó en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajo matrimonio con el ciudadano YILMER FRANCISCO LOPEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.236.210, en fecha tres (03) de diciembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 0536; año 2013. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el mes de diciembre de 2015 que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual la cónyuge ha decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal NO PROCREARON HIJOS. Asimismo señala que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO ADQUIRIERON BIENES. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en la Calle prolongación Catatumbo, Casa Nº 4-C, Caserío Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. La cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal NO procrearon hijos. Asimismo señala que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación. En virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que la une a su cónyuge el ciudadano YILMER FRANCISCO LOPEZ CASTILLO plenamente identificado.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal admitió por auto la presente causa, y ordenó la citación personal del cónyuge demandado ciudadano YILMER FRANCISCO LOPEZ CASTILLO, plenamente identificado, así mismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 08 de noviembre de 2023 la cónyuge demandante ciudadana NANCY LILIBETH YAJURE PEÑA debidamente asistida del abogado MAURO GATAVILLA, ambos plenamente identificados en autos, diligenciaron señalando numero contacto del cónyuge demandado a los fines de que se practique la debida citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2023.
En fecha 17 de noviembre de 2023, la ciudadana Alguacil de este Despacho diligencio consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 30 de noviembre de 2023 se recibió por ante este despacho escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público en materia de familia, mediante el cual emite opinión favorable en el presente procedimiento. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 01 de diciembre de 2023.
En fecha 06 de febrero de 2024 la ciudadana Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigno imágenes impresas de la video llamada realizada por la red social WhatsApp, al cónyuge demandado ciudadano YILMER FRANCISCO LOPEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, quedando legalmente citado, lo cual quedo debidamente certificado por la ciudadana secretaria del Tribunal. –
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que la cónyuge demandante ciudadana NANCY LILIBETH YAJURE PEÑA asistida por el abogado en ejercicio ciudadano MAURO GATAVILLA, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge el ciudadano YILMER FRANCISCO LOPEZ CASTILLO, todos plenamente identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo la cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-

DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por la demandante ciudadana NANCY LILIBETH YAJURE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.387.627, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano MAURO GATAVILLA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.384, de este domicilio, en contra de su cónyuge el ciudadano YILMER FRANCISCO LOPEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.236.210, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YILMER FRANCISCO LOPEZ CASTILLO y NANCY LILIBETH YAJURE PEÑA, desde el tres (03) de diciembre de 2013, según consta en acta Nº 0536; año 2013, inserta en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN PDF
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2024. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA CALDERON


Exp: 3583-
JSL/Sb