REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Febrero de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: LILIA COROMOTO MORILLO DE FLORES.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia
DEMANDADO: JULIO ALEJANDRO FLORES SANDOVAL.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 3680.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha en fecha 25 de enero de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana LILIA COROMOTO MORILLO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.419.883, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Alego la ciudadana LILIA COROMOTO MORILLO DE FLORES, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO ALEJANDRO FLORES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.230.967.
En fecha 25 de enero de 2024, se le dio entrada a la demanda y se formo el expediente bajo el Nro. 3680.
En fecha 25 de enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del ciudadano JULIO ALEJANDRO FLORES SANDOVAL, antes identificado.
En fecha 25 de enero de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal ROBERT ALEXANDER ALMERIDA PINTO, C.I. 15.000.221, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 25 de enero de 2024, mediante se recibió oficio N° S/N, contentivo de Informe emanado de la Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de enero de 2024, mediante auto este Tribunal agregó resulta del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
En fecha 25 de enero de 2024, el Alguacil Accidental ROBERT ALMERIDA, deja constancia de haber citado a la parte demandada y la Secretaria de este Tribunal abogada ADRIANA CALDERON, certifica la citación realizada por el Alguacil ROBERT ALEXANDER ALMERIDA PINTO, vía telefónica a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 1996, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 155, Tomo II, Año 1996.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Cascabel, casa 13, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, el cual es mayor de edad.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 31 de Maro del año 2000, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
Que la parte actora solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LILIA COROMOTO MORILLO DE FLORES y JULIO ALEJANDRO FLORES SANDOVAL, supra identificados; contraído en fecha en fecha 14 de Diciembre de 1996, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 155, Tomo II, Año 1996, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 3680
JS
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