REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 19.521
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): NASLY MARILY LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.530.276, ambo de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V8.179.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.825.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana: NASLY MARILY LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.530.276, ambo de este domicilio, asistida por el abogado en JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V8.179.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.825, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de enero de 2024 bajo el Nro. 19.521 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La ciudadana NASLY MARILY LOZANO, asistida por el abogado en JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL, antes identificados, incoan la presente demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la unía desde el día cuatro (04) de septiembre de 2004, con el ciudadano PEDRO ERNESTO ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.324, de este domicilio, el cual contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 67, Folio 137 al 138, Año 2004, la cual anexaron junto al libelo marcado con la letra “A”.
Asimismo la ciudadana NASLY MARILY LOZANO, antes identificada, manifestó su escrito libelar lo siguiente:
…De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijas, una (1) mayor de edad que lleva por nombre: NASLY MARIANA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula
de identidad No. V-31.076.067, y , dos (2) hijas menores que llevan por nombre MARIAM ESTEFANY ZAMBRANO LOZANO Y MARIANY DESIREE ZAMBRANO LOZANO, venezolanas, memores de edad, solteras, nacidas el 04 de julio del año 2015 (8 años cada una)…
Ahora bien, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma en cuenta el fuero atrayente, que ha sido definido por la Real Academia Española, de la siguiente manera: “Potestad de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas respecto de las que pertenecen a su competencia, por la condición del demandado o por la naturaleza de las causa.” Es decir, el fuero atrayente lo que persigue es la unificación de ciertas causas en un mismo Tribunal en razón de alguna condición o naturaleza especial del caso bajo estudio. En el presente caso, la minoría de edad es la condición que hace procedente la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, reforzándose tal afirmación con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes G.O. (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…..)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.…” (Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se colige, que el Legislador venezolano previó la circunstancia de hecho que nos ocupa en este momento, a fin de garantizar el interés superior del niño en todo momento, como principio rector de la materia de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, estableció que los justificativos de Perpetuas Memorias donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes deberán ser evacuados por los Tribunales competentes en la materia.
En corolario, cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, menciona la incompetencia por la materia al establecer lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” Se infiere entonces, que el Juez Civil Ordinario, tiene la facultad para decretar aun de oficio la incompetencia por la materia cuando así lo considere, y por cuanto se ha verificado exhaustivamente que la demandante y su cónyuge procrearon tres (3) hijas, de las cuales dos (2) son menores de edad, como lo expuso en su escrito libelar, identificadas como MARIAM ESTEFANY ZAMBRANO LOZANO Y MARIANY DESIREE ZAMBRANO LOZANO, de 8 años de edad cada una, se debe declarar la incompetencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, por cuanto quien debe decidirla es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la materia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana NASLY MARILY LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.530.276, ambo de este domicilio, asistida por el abogado en JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V8.179.886, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.825.
SEGUNDO: Declina la competencia para seguir conociendo al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia. De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ
LA SECRETARIA,
YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR
Expediente Nro. 19.521. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR
MMM/yrb.
Exp.19.521.
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