REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de febrero de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE:
ABG. AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN
DEMANDADO:
WILLMER ALBERTO ZAPATA MARTINEZ
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°:
19.503
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 06 de diciembre de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la por la abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.806.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.931, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano WILLMER ALBERTO ZAPATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.859, número de teléfono: 0414-4265256, correo electrónico: , domiciliado en la siguiente dirección: Parcela número 60, Manzana 16 y la casa quinta en ella construida distinguida con el Número Catastral 102-27, ubicada en la Calle 83 de la Urbanización Los Bucares, Flor Amarillo, Municipio Rafael Urdaneta, hoy Parroquia y Municipio del estado Carabobo, parte demandada.
Se le dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2023, siendo admitida en fecha 13 de diciembre de 2023.
En fecha 16 de enero de 2024, la abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, antes identificada, solicito el abocamiento de la ciudadana juez en la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2023, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se repone la presente causa al estado de admisión, siendo admitida en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de autos.
Ahora bien, mediante escrito presentado por el ciudadano WILLMER ALBERTO ZAPATA MARTINEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, el cual la parte demandada, ut supra identificada, reconoce el contenido y firma del documento objeto de controversia en los siguientes términos:
“…Me doy por citado de la demanda y de conformidad con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todo y cada una de sus partes con lo peticionado por la demandante; por lo cual manifiesto que la firma en el documento es la mía y estoy conteste con el contenido”
(Cursivas de este Tribunal)
II
MOTIVA
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de COMPRA – VENTA PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos WILLMER ALBERTO ZAPATA MARTINEZ y AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, antes identificados, en fecha 11 de marzo del 2023, el cual corre inserto en el folio dos (02) de la presente pieza principal. Al respecto, ha señalado el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas y negrilla de este Tribunal)
En corolario, se hace necesario precisar lo relativo a los medios de autocomposición procesal permitidos por el legislador, de conformidad a lo establecido en los Artículos 263 y 264 Eiusdem, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas y cursiva de este Tribunal)
‘’Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, el documento privado tiene efecto únicamente entre las partes que lo suscriben, hasta tanto sea reconocido tácita o expresamente, debido que así lo ha señalado la legislación venezolana en el Código Civil en su artículo 1.364 que establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciera se tendrá igualmente como reconocido.” Al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se ajusta o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que tiene total facultad para reconocer el instrumento y el acto jurídico en cuestión, es decir, que la actuación realizada por el ciudadano WILLMER ALBERTO ZAPATA
MARTINEZ, antes identificado, tiene plena validez y por tanto, es completamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos antes citados, teniéndose de esta manera, completamente reconocido el instrumento y el acto jurídico que de él se desprende. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Precisado lo anterior, y visto que la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado, asimismo, reconoce su firma, y que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano WILLMER ALBERTO ZAPATA MARTINEZ, todos ut supra identificados, en consecuencia, téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes, supra identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/bc.-
Exp.19.503
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