REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 14.289

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE(S): JOSÉ DAMIÁN REAL CASTRO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.014.087, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES REAL DE GUINAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.589, de este domicilio, en su condición de hermano.

ABOGADO ASISTENTE: CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.258.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 109.957.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.

-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, por el ciudadano: JOSÉ DAMIÁN REAL CASTRO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.014.087, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES REAL DE GUINAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.589, de este domicilio, en su condición de hermano, asistido por el abogado en ejercicio CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 109.957, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (01) de febrero de 2024 bajo el Nro. 14.289 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: YEISY ESTILITA SOSA NIEVES y RAIZA JOSEFINA MAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.299.467 y V-10.228.593 respectivamente, ambas de este domicilio.

-III-
MOTIVACIÓN

El ciudadano JOSÉ DAMIÁN REAL CASTRO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.014.087, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES REAL DE GUINAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.589, de este domicilio, en su condición de hermano, asistido por el abogado en ejercicio CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 109.957, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurar la titularidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus (+) MARÍA DE LAS MERCEDES CASTRO DE REAL, quien en vida fuera española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-746.640.
El solicitante consignó Acta de Defunción Certificada emitida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del municipio Valencia del estado Carabobo (folio 2); copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ DAMIÁN REAL CASTRO, antes identificado, emitida por el Registro Civil de San Cristobal de la Laguna, España, inserta en el Tomo 00105, pagina 138, sección 1, de los libros llevados por esa oficina (folios 3 al 4); copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes (folios 9 y 10). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER ESCORCHE BARRIOS y NEYLA GREGORIA BARRIOS DE ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.436.388 y V-14.932.936 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicos y universales herederos, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARIA DE LAS MERCEDES CASTRO DE REAL, supra identificada, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSÉ DAMIÁN REAL CASTRO y MARÍA DE LOS ÁNGELES REAL DE GUINAND, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.014.087 y V-6.863.589 respectivamente, la posesión y demás derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARIA DE LAS MERCEDES CASTRO DE REAL, supra identificada, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, al veinte (20) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR

Expediente Nro. 14.289. En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR

MMM/df.
Exp.14.289.
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com