REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.281
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): YAMBORE FRANCIS BURGOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.533, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS EDUARDO DAHAJRE VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.912.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.560.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana YAMBORE FRANCIS BURGOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.533, de este domicilio, asistida por el abogado EDUARDO DAHAJRE VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.560, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de enero de 2024 bajo el Nro. 14.281 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, se instó a la solicitante a consignar documentación requerida para la admisión de la solicitud.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: LUÍS MARCOS GOYTIA GILLETTE y MARCOS BENITO JOSÉ ZERLIN BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.914.242 y V-20.180.414 respectivamente, ambos de este domicilio.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana YAMBORE FRANCIS BURGOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.533, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO DAHAJRE VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.560, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO privado, con un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 Mts2), ubicado en la CALLE 2 CON AVENIDA 2, MANZANA 6, PARCELA N° 37, URBANIZACION CIUDADA MAÑONGO, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el escrito de Solicitud, así como en el Documento de propiedad autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, registrado bajo el N° 1, folios 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 172.
El solicitante consignó copia fotostática del Documento de propiedad autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, registrado bajo el N° 1, folios 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 172 (folios 03 al 08), cédula catastral (folio 09), constancia de residencias de la solicitante (folios 15). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Lo solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: LUÍS MARCOS GOYTIA GILLETTE y MARCOS BENITO JOSÉ ZERLIN BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.914.242 y V-20.180.414 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana YAMBORE FRANCIS BURGOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.533, en la porción de TERRENO privado, con un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 Mts2), ubicado en la CALLE 2 CON AVENIDA 2, MANZANA 6, PARCELA N° 37, URBANIZACION CIUDADA MAÑONGO, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la siguiente dirección: CALLE 2 CON AVENIDA 2, MANZANA 6, PARCELA N° 37, URBANIZACION CIUDADA MAÑONGO, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YAMBORE FRANCIS BURGOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.533, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en una porción de TERRENO privado, con un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 Mts2), ubicado en la CALLE 2 CON AVENIDA 2, MANZANA 6, PARCELA N° 37, URBANIZACION CIUDADA MAÑONGO, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, al diecinueve (19) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 14.281. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/df.
Exp.14.281.
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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