REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS,NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, uno (01) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.279
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S):RAMON RICARDO GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.320.431.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSE LUIS YSQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.835.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 118.381, correo electrónico:joseluisizquierdo@gmail.com
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano: RAMON RICARDO GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.320.431, asistido por el abogado en ejercicioJOSE LUIS YZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.381, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de enero de 2024 bajo el Nro.14.279 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: SILVIO CAICEDO LOPEZ y JOSE MANUEL MUJICA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-25.766.764 y V-9.534.238,respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
El ciudadano RAMON RICARDO GONZALEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.320.431, asistido por el abogado JOSE LUIS YZQUIERDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.381, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual NO tiene vocación agrícola, con un área de terreno de TRESCIENTOS SEIS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (306,76 m2) y con un área de Construcción de CIENTO SETENTA CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (170,42 M2), ubicado en la CAMPO DE CARABOBO, URBANIZACIÓN LAS MANZANAS II, CALLE PRINCIPAL, CASA No. 14, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el escrito de Solicitud, así como en el Informe Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo.
El solicitante consignó copia fotostática de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.421, (folios 2 y 3); Informe Catastral y Certificación de medidas y Linderos de fecha Primero (01) de Diciembre de 2023, suscrito y emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo (folio 4 y vto.); Constancia de Residencia de Ocupación, ambas de fecha once (11) de octubre de 2023, suscritas por el “Consejo Comunal Manzanas II”, Parroquia Independencia,Municipio Libertador del estado Carabobo (Folios 5 y 6); copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante y copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) (folios 7 y 8). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos: SILVIO CAICEDO LOPEZ y JOSE MANUEL MUJICA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-25.766.764 y V-9.534.238,respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por el ciudadano RAMON RICARDO GONZALEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.320.431, en la porción de TERRENO del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual NO tiene vocación agrícola, con un área de terreno de TRESCIENTOS SEIS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (306,76 m2) y con un área de Construcción de CIENTO SETENTA CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (170,42 M2), ubicado en CAMPO DE CARABOBO, URBANIZACIÓN LAS MANZANAS II, CALLE PRINCIPAL, CASA No. 14, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAen Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la siguiente dirección: CAMPO DE CARABOBO, URBANIZACIÓN LAS MANZANAS II, CALLE PRINCIPAL, CASA No. 14, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano RAMON RICARDO GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.320.431, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en una porción de TERRENO del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual NO tiene vocación agrícola, con un área de terreno de TRESCIENTOS SEIS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (306,76 m2) y con un área de Construcción de CIENTO SETENTA CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (170,42 M2), ubicado en CAMPO DE CARABOBO, URBANIZACIÓN LAS MANZANAS II, CALLE PRINCIPAL, CASA No. 14, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZAPROVISORIA,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Exp. 14.279
MMM/df
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ
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