REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 12 DE ENERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º

ASUNTO: DR-2024-73892
ASUNTO PRINCIPAL: DO-2023-70745
JUEZ PONENTE: Dr. Michael Mijail Perez Amaro
DECISIÓN:RECUSACIÓN INADMISIBLE POR INFUNDADA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por los ciudadanos ABG. DARWIN PINTO y ABG. RAFAEL OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.107.861 y V- 4.459.457, abogados de libre ejercicio de la profesión inscritos en el IPSA, bajo los Nro. 285.569 y 15.325, contra la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su carácter de Juez Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº D-2023-70748, (nomenclatura del tribunal de instancia).
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), signándole el alfanumérico DR-2024-73892, correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra de la abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su carácter de Juez Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº D-2023-70748,es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: CiudadanoABG. DARWIN PINTO y ABG. RAFAEL OJEDA, en su condición de representante legal del ciudadano: FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ BELISARIO.

JUEZA RECUSADA: Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su carácter de Juez Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos, abogados ABG. DARWIN PINTO y ABG. RAFAEL OJEDA, en su condición de representante legal del ciudadano: CARLOS EMILIO ORTÍZ GUZMAN, acciona formal recusación en contra de la abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su carácter de Juez Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Tal y como puede verificarse de la DESIGNACION DE NUEVA DEFENSA, la cual se encuentra anexa al Expediente Nro. D-2023-70748, cuyo conocimiento corresponde a la Jueza Primera de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, y que riela al folio 44 y vto de la PIEZA III del legajo de actuaciones que se acompaña MARCADO "A"; designación ésta que fue introducida por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de este mismo Circuito, en fecha 08 de DICIEMBRE de 2023, tal y como se observa al folio 44 del mismo legajo, y cuyo contenido reza y Citamos:
..... designamos como nuestros DEFENSORES PRIVADOS a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO...... Abogados en ejercicio.... Igualmente declaramos que REVOCAMOS cualquier otra Defensa Pública o Privada...... Solicitamos a la ciudadana Jueza, que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 141 Aparte Primero Ejusdem, se les tome el JURAMENTO DE LEY.... II.- DE LA SOLICITUD DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Respetuosamente solicitamos a la ciudadana Jueza, que una vez juramentados los Defensores Privados acá designados, se les provea o facilite del Expediente que conforma la presente Causa a los fines de nutrirse de su contenido, como garantía del Derecho de Defensa consagrado en nuestra Carta Magna. En consecuencia, respetuosamente solicitamos al Tribunal que la Audiencia Preliminar fijada para el día Lunes 11 de DICIEMBRE de 2023, sea DIFERIDA para otra oportunidad, a los fines de que nuestros Defensores Privados puedan analizar en detalle el Expediente que contiene la presente Causa, en garantía del Derecho a la Defensa....."

Como se infiere del contenido mismo de la DESIGNACIÓN, los Acusados antes mencionados solicitaron formalmente, invocando EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA; que la Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de DICIEMBRE de 2023, fuere diferida en virtud del • nuevo nombramiento, y para que los Abogados nos impusiésemos de las Actas (petición por demás lógica para el buen desempeño de una defensa eficaz), pues entonces, la ciudadana Jueza de este Despacho, Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA; a pesar de haberse introducido la nueva designación de Defensa con suficiente tiempo; en el momento de celebrar la Audiencia Preliminar, tomó la determinación de librar sendas ORDENES DE CAPTURA a todos nuestros Defendidos ya antes identificados, perjudicando CON MAYOR ENFASIS INTENCIONALMENTE a: CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN (quien cuenta con setenta y ocho (78) años de edad), tiene discapacidad auditiva, (posee 2 prótesis para cada oído) y padece de diabetes tipo II, sin antes verificar si las Boletas de Citación fueron efectivamente recibidas, y sin tomar en cuenta lo solicitado. Esto nos causa extrañeza, curiosidad y sorpresa ya que la Oficina de Alguacilazgo suele remitir los Escritos a los Tribunales el mismo día o a mas tardar el día hábil siguiente, por lo que, tres (3) días después del 08 de DICIEMBRE de 2023, ya se supone en poder de la Jueza la mencionada DESIGNACION.

En fecha 14 de DICIEMBRE de 2023, voluntariamente se PONE A DERECHO por ante el Organismo Aprehensor, el coimputado WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, de 64 años de edad, a quien ese día acompañamos a la Sala de Audiencias después de haber esperado en los pasillos del Tribunal su llamado sin custodia alguna, y a quien, luego de tomarnos el JURAMENTO DE LEY, como se puede constatar al folio 41 de la PIEZA M; que como se dijo se acompaña marcada "A"; se le celebró AUDIENCIA ESPECIAL; audiencia ésta que la ciudadana Jueza denominó "IMPOSICIÓN DE CAPTURA", la cual cursa al folio 45 del mismo legajo; y sin representante del Ministerio Público; como se puede verificar del contenido; Acto éste en el cual, se impuso a dicho ciudadano de los delitos por los cuales había sido Acusado, siendo los mismos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el Artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el Artículo 463 del Código Penal; DANOS A LA PROPIEDAD, previsto en el Artículo 473 del Código Penal; ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el Artículo 6 en concordancia con los Artículos 9 y 27 numerales 1° y 2ª de la Ley contra Delitos Informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto en el Artículo 13 de la Ley contra Delitos Informáticos en concordancia con el Artículo 27 numerales 1° y 2º ejusdem; y al final decidió MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a su favor; es decir, solamente la contemplada en el Ordinal Noveno del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y además acordó DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA.

Aunque ello no aparece reflejado en el Acta mencionada; la ciudadana Jueza nos indicó que con respecto a los ciudadanos MARIANA ORTIZ HOFFMAN y CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, esperaría hasta el Lunes 18 de DICIEMBRE de 2023, para que se pusieran a derecho dichos ciudadanos a los cual nos comprometimos formalmente.

Llegado el día fijado, siendo las 09:00 am del 18 de DICIEMBRE de 2023; los ciudadanos MARIANA ORTIZ HOFFMAN y CARLOS ORTIZ GUINAN, fueron llevados por el Abogado Rafael Enrique Ojeda a la sede de la División de Capturas del CICPC Delegación Central Valencia, Estado Carabobo; y de allí fueron trasladados al Palacio de Justicia. Al llegar al Palacio de Justicia, comenzaron una serie de atropellos y violaciones de derechos, especialmente para con el ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN; pues fueron llevados él y su sobrina MARIANA ORTIZ HOFFMAN a los Calabozos; en donde; si bien es cierto es el lugar natural de reclusión de los detenidos; fueron mantenidos allí SIN AGUA, SIN COMIDA, y SIN POSIBILIDAD ALGUNA DE HACERLES LLEGAR ALIMENTO ALGUNO, hasta pasadas las 08:30 de la noche (trato éste totalmente diferente al dado a WILFREDO SALINAS RAMOS, quien fue mantenido en los pasillos del Tribunal, sin custodia y atendido en tiempo breve). Efectivamente estamos frente a un trato complemente diferente y desigual para estos otros coimputados.

Una vez en el Despacho de la Jueza Primera de Control Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA; comenzó el desarrollo de lo que la Jueza denominó "AUDIENCIA DE IMPOSICION DE CAPTURA"; una vez más sin la presencia del Ministerio Público; Audiencia ésta que quedó plasmada en Acta de la misma fecha 18 de DICIEMBRE de 2023, con la fecha falsa (12:45 pm) que riela a los folios 60 al 62 del Legajo de actuaciones que como se dijo, se acompaña marcada "A"; la ciudadana Jueza impuso a nuestros defendidos de los Delitos por los cuales habían sido acusados; siendo para el caso del ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN los mismos delitos por los cuales se acuso a WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS; inmediatamente después la Jueza pasó a "razonar" su decisión; y antes de darle la palabra a la Defensa, impuso a la ciudadana MARIANA ORTIZ HOFFMAN de Medida Cautelar Sustitutiva; mientras que al ciudadano CARLOS EMILIO ROTIZ GUINAN, acto seguido lo impuso del decreto de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y ordenó su ingreso inmediato al Organismo Policial que materializó su detención a pesar además de que nuestro defendido se encontraba en IGUALDAD DE CONDICIONES que el coacusado WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS. Posteriormente a ello, fue cuando la Jueza otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA (no como reza el contenido del Acta, porque si así hubiere sido hubiésemos abogado a favor de la también detenida y Cliente MARIANA ORTIZ HOFFMAN; y no lo hicimos porque YA LA DECISIÓN ESTABA TOMADA, y estuvimos conformes con la Cautelar Sustitutiva decretada a su favor), y por ello, a favor de CARLOS ORTIZ GUINAN manifestamos lo siguiente, y Citamos:
".las actas traídas hoy al tribunal no reflejan la orden de captura para que sea materializada la misma, ellos se dirigieron voluntariamente a la delegación, 2. Fue presentada por taquilla la designación de nuevos defensores el día 08 de diciembre, quizá el único error es que no se hayan presentado a la audiencia preliminar, aparte de que ellos mismo habían solicitado la designación de nueva defensa, y al no estar impuestos de todas las actuaciones de igual forma sería diferida, a todos los actos que ha fijado el tribunal el señor Ortiz ha comparecido, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 231 del COPP establece que no se podrá establecer una privativa a una persona mayor de 70 años, por otra parte la condición de salud del señor, tiene una condición de diabetes avanzada ......también en este momento utiliza aparatos auditivos para escuchar......le solicitó que en caso de acordar una medida privativa de libertad tome en cuenta todo lo antes expuesto por esta defensa, ya que cuenta en una edad por encima de los 70 años y su estado de salud es muy delicado...."

Sin embargo, y a pesar de lo expuesto; y de las palabras de ruego pronunciadas por nuestro defendido CARLOS ORTIZ GUINAN, la inclemente Jueza no hizo referencia alguna a nuestros alegatos ignorándolos completamente; y sin más, dio término a la Audiencia, sin mayor explicación.

Comentario aparte merecen tres situaciones presentadas en el acto de la Audiencia; una primera circunstancia; que el Acta que refleja la decisión cursante a los folios 60 al 62 de la PIEZA II acompañada "A", por medio de la cual PRIVA DE SU LIBERTAD al ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, posee como hora de inicio las 12:45 PM; cuando la realidad es que, la mencionada Audiencia comenzó a las 08:30 PM y terminó a las 09:15 PM, y prueba de ello se refleja claramente en el contenido del LIBRO DE NOVEDADES DEL ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal, que refleja la hora de salida de la Imputada MARIANA ORTIZ HOFFMAN, de ese mismo día, siendo las 10:30 PM aproximadamente, pues se había suscitado un problema con su Salida, pues administrativamente no se le había dado curso, por las altas horas de la noche en que la Audiencia terminó; fe de ello puede dar el mismo Alguacil Julio Jiménez, poseedor del teléfono móvil 0412-4769102, asignado al mencionado Tribunal Primero de Control; la segunda circunstancia viene dada por el discurso pronunciado por la Jueza, cuando inicia la Audiencia e indica que SE MATERIALIZO UNA ORDEN DE CAPTURA; mentira que se cac por si sola dado el contenido del Acta Policial que cursa a los folios 49 y 50 de la misma PIEZA I, que indica claramente que ambos ciudadanos SE PRESENTARON DE MANERA ESPONTANEA, por sus indicaciones ante el CICIPC Plaza de Toros. La tercera circunstancia, viene dada por el hecho de que, a pesar de HABERSE PUESTO A DERECHO VOLUNTARIAMENTE, y A PESAR DE HABER SIDO ACUSADO POR LOS MISMOS DELITOS QUE EL COACUSADO WILFREDO SALINAR RAMOS; la Jueza le decreta al ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ SALINAS con sus 78 años, tres (3) Medidas Cautelares Sustitutivas; es decir las contempladas en los Ordinales 4°, 5° y 9° del Artículo 242 Ejusdem; mientras que a SALINAS RAMOS, solo le impone del Ordinal 9° de la misma norma.

I.- DE LA VIOLACION A LA LEY Y A LOS DERECHOS HUMANOS

II.A- De la violación de disposición legal: Consideramos que la ciudadana Jueza Primera de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA; violento flagrantemente y con toda la intención, una disposición legal, que no es una sugerencia, ni prevé una facultad del Juez; la disposición contenida en el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal es IMPERATIVA; se trata de UNA ORDEN; pues claramente establece que NO SE PODRA DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA MAYOR DE 70 ANOS DE EDAD; y en el caso de nuestro defendido CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, el mismo cuenta con SETENTA Y OCHO (78) AÑOS DE EDAD; tal y como se puede constatar de Copia de su Cédula de Identidad que se acompaña y del Acta de Nacimiento. Esta actitud denota a las claras, una intención premeditada y claramente intencionada de la Jueza Primera de Control Penal Ordinario, de causar daño, e infligir TRATO CRUEL a un ADULTO MAYOR.

11.B.- De trasgresión de Derechos Fundamentales: Nuestro defendido es un ADULTO MAYOR; y además padece de DIABETES GRADO 2, y de otras dolencias propias de su edad. El solo hecho de que el coacusado WILFREDO SALINAS RAMOS, habiendo sido acusado por los mismos delitos que el señor CARLOS ORTIZ GUINAN; y ello no haya sido tomado en cuenta por la Jueza Primera de Control para otorgarle el mismo trato procesal, significa que no aplicó la IGUALDAD DE CONDICIONES dentro del Proceso. Esta circunstancia aunada a la disparidad de edades entre uno y otro; además de la circunstancia de que, mientras que a WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS le mantuvo en espera en las áreas aledañas al Tribunal, sin custodia alguna, amén de que fue atendido en tiempo breve; mientras que a CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN y a su sobrina MARIANA ORTIZ les mantuvo por más de DIEZ (10) HORAS de espera, Y EN LOS CALABOZOS, SIN SUMINISTRO DE AGUA Y ALIMENTOS, refleja no solo una DESIGUALDAD DE CONDICIONES, sino además un TRATO CRUEL evidente y un ENSAÑAMIENTO inexplicable, lo cual consideramos se traduce en una CLARA VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS de este ciudadano septuagenario y enfermo; significando estas circunstancias suficiente motivo para que esta ciudadana Jueza Primera de Control Penal, NO CONTINÚE CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, pues su conducta denota una clara animadversión hacia nuestro defendido, y una falta de objetividad al momento en que le corresponda tomar alguna decisión que claramente podría perjudicar más la situación procesal de CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN.

Estas anormalidades nos llevaron a presentar, el día VIERNES 22 de diciembre DE 2023, por ante la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, formal DENUNCIA, de la cual acompañamos Copia marcada "B"; en la cual relatamos todas las actuaciones irregulares desplegadas por la ciudadana Jueza MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en contra del Adulto Mayor CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, dentro del Expediente que lleva por número D-2023-70748; lo cual lógicamente se constituye en una circunstancia más a estudiar por la Superioridad al momento de decidir la RECUSACIÓN que acá se presenta.

PETITORIO

Es por estas razones es por las que procedemos a RECUSAR FORMALMENTE a la ciudadana Jueza Primera de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; pues la consideramos INCURSA en la Causal de Recusación prevista en el Artículo 89 Ordinal Octavo, del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal; pues consideramos que todas las actuaciones antes señaladas desplegadas por la ciudadana Jueza Primera de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, están revestidas de ENSAÑAMIENTO, ANIMADVERSIÓN, TRATOS CRUELES y SIN TRATAMIENTO IGUALITARIO dentro del Proceso por ella llevado; y lo que es peor, VIOLATORIO DE DISPOSICIONES LEGALES al no aplicar el contenido del Artículo 231 Ejusdem, a pesar de la clara advertencia de que fue objeto en la Audiencia; reflejando así una vez. más, la CLARA INTENCIÓN DE CAUSAR DAÑO A UN ADULTO MAYOR; circunstancias éstas que consideramos suficientes para que la mencionada Jueza sea desprendida definitivamente del conocimiento de la presente causa y así formalmente lo solicitamos. Solicitamos además que la presente Causa sea redistribuida a cualquier otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a la brevedad, tal y como lo indica el Artículo 97 Ejusdem…”

En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, Juez Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Corresponde a esta juzgadora, ABOGADA MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada, en fecha 08/01/2024 por el ciudadano DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, en su condición de abogados de los imputados ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, MARIANA ORTIZ HOFFMAN, planteada en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Melissa Filomena De Sousa De Sousa, en la causa D-2023-70748, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y para el ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5y 9 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, DANOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos en concordancia con los artículos 27 numerales 1 y 2, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, procedo en consecuencia a realizar las respectivas consideraciones:
I
SOBRE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
(...)

II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Observado como ha sido el contenido y la pretensión del ciudadano recurrente, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber el Artículo 95 del texto penal adjetivo, establece:
"Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal." (subrayado de esta jueza)
En cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, al resolver una incidencia de recusación, en la cual señaló:
"...Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse...' (Subrayados de esta jueza).
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa "la necesidad de declarar inadmisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse" se evidencia que de la pretensión del abogado recusante no se configuran las causales invocadas ni se desprende circunstancias particulares sobre las cuales se comprometa la imparcialidad de esta jueza.
Precisamente, de la mera lectura de la pretensión se observa un contenido ambiguo e impreciso, delimitado a citar extractos donde cita "... animadversión, trato cruel y sin tratamiento igualitario además de ello señalan intención de causarle daño a un adulto mayor…
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de esta jueza, por constituir la misma un planteamiento infundado.
III
INFORME DE RECUSACIÒN
En consecuencia, procede esta juzgadora a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Así pues, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente preciso la importancia de resaltar que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra, es la causal contenida en el número 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte mi imparcialidad y en este sentido, denuncia el recusante lo siguiente:
Señalan los recusantes "...que al momento de celebrar la audiencia preliminar, tomó la determinación de librar SENDAS ÓRDENES DE CAPTURA, a todos nuestros defendidos..." revisadas las actuaciones, se observa de la pieza tercera, inserto a los folios 31 y 32 que efectivamente fueron libradas órdenes de captura en virtud a la incomparecencia de los imputados a la audiencia que se encontraba fijada para el día 12/12/2023, ya que se encuentra anexo al expediénte las resultan efectivas de las boletas de notificación que fueron libradas a las partes en fecha 07/12/2023, siendo efectivas en fecha 08/12/2023 las cuales constan en los folios 14 al 30 del presente asunto. percatándose este tribunal, que para la fecha de la audiencia preliminar solo se encontraba presente la imputada NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCÓN, LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto en acusación sin asunto en sede, presentada por el fiscal sexto nacional del ministerio público, en su escrito, solicita la medida privativa de libertad por estar inmersos en un concurso real de delitos, tales como: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y para el ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5y 9 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos en concordancia con los artículos 27 numerales 1 y 2. Siendo ello así, esta juzgadora, viendo que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal venezolano, ordena la orden de captura en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes mencionados, ya que no acataron la notificación del tribunal para acudir a la audiencia preliminar y así garantizar las resultas del proceso.
De igual forma, manifiestan "...que en fecha 14 de DICIEMBRE de 2023 voluntariamente se PONE A DERECHO por ante el Organismo Aprehensor, el coimputado WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS. De 64 años de edad, a quien ese día acompañamos a la Sala de Audiencias después de haber esperado en los pasillos del Tribunal su llamado sin custodia alguna, y a quien, luego de tomarnos el JURAMENTO DE LEY, como se puede constatar al folio 41 de la PIEZA III: que como se dijo se acompaña marcada "A", se le celebró AUDIENCIA ESPECIAL; audiencia ésta que la ciudadana Jueza denominó "IMPOSICION DE CAPTURA", la cual cursa al folio 45 del mismo legajo: y sin representante del Ministerio Público; como se puede verificar del contenido, Acto éste en el cual, se impuso a dicho ciudadano de los delitos por los cuales había sido Acusado, siendo los mismos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el Artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 numerales 5° y 9° del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el Artículo 463 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el Artículo 473 del Código Penal; ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el Articulo 6 en concordancia con los Artículos 9 y 27 numerales 1° y 2° de la Ley contra Delitos Informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto en el Articulo 18 de la Ley contra Delitos Informáticos en concordancia con el Artículo 27 numerales 1° y 2° ejusdem; y al final decidió MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a su favor, es decir, solamente la contemplada en el Ordinal Noveno del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y además acordó DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA..." ahora bien, este tribunal verifica de las actuaciones que el imputado WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS siempre estuvo atento al proceso dirigiéndose directamente al tribunal a ponerse a derecho, así como se puede constatar a la oficina del archivo judicial mediante la cual se denota en el libro prestamos de expediente, las revisiones continuas del presente asunto, no existiendo para este tribunal en cuanto a dicho imputado el peligro de fuga consagrado en el artículo 238 del código orgánico procesal penal venezolano.
En este mismo orden de ideas, señalan en sus párrafos los recusantes: "...Llegado el día fijado, siendo las 09:00 am del 18 de DICIEMBRE de 2023: los ciudadanos MARIANA ORTIZ HOFFMAN Y CARLOS ORTIZ GUINAN, fueron llevados por el Abogado Rafael Enrique Ojeda a la sede de la División de Capturas del C/CPC Delegación Central Valencia, Estado Carabobo, y de allí fueron trasladados al Palacio de Justicia. Al llegar al Palacio de Justicia, comenzaron una serie de atropellos y violaciones de derechos, especialmente para con el ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN; pues fueron llevados él y su sobrina MARIANA ORTIZ HOFFMAN a los Calabozos; en donde; si bien es cierto es el lugar natural de reclusión de los detenidos; fueron mantenidos allí SIN AGUA, SIN COMIDA, Y SIN POSIBILIDAD ALGUNA DE HACERLES LLEGAR ALIMENTO ALGUNO, hasta pasadas las 08:30 de la noche (trato éste totalmente diferente al dado a WILFREDO SALINAS RAMOS, quien fue mantenido en los pasillos del Tribunal, sin custodia y atendido en tiempo breve). Efectivamente estamos frente a un trato complemente diferente y desigual para estos otros computados.... " En este contexto, observa este tribunal, que se aprecia del acta de investigación de fecha 18/12/2023 levantada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal valencia, brigada de búsqueda y captura de organizaciones criminales como su NOmbrelOINdICA, qUelOs ciudadanos MARIANA ORTIZ HOFFMAN Y CARLOS ORTIZ GUINAN, quedarían en calidad de detenidos y puestos a la orden del tribunal por el requerimiento de captura N-C1-0048-2023 y C1-0046-2023 ordenando dicho organismo que fuesen puesto a la orden del presente tribunal, por cuanto estaban siendo requeridos por evadir el proceso. De igual forma, una vez ingresados al palacio de justicia como detenidos dentro del procedimiento normal, fueron ingresados a los calabozos del circuito y posteriormente luego de concluidas las audiencias fijadas por este tribunal en el día, fueron atendidos por esta juzgadora en sala el mismo día de su detención no existiendo ningún tipo de violación de carácter constitucional.
Acorde con lo anterior, y siguiendo las pretensiones de la parte recusante, se verifica en cuanto al punto de: "... II DE LA VIOLACION A LA LEY Y A LOS DERECHOS HUMANOS entre otras cosas señalan que el imputado CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN es un adulto mayor de 78 años de edad, y que de conformidad al artículo 231 del código orgánico procesal penal, establece que no se podrá decretar una medida privativa de libertad a una persona mayor de setenta años, de igual forma señalan que el imputado sufre de diabetes grado 2 y de otras dolencias, así mismo, señalan los recusantes que existe por parte de esta juzgadora ensañamiento, animadversión, tratos crueles sin tratamiento igualitarios y clara intención de causar daño a un adulto mayor, una vez verificadas los alegatos de la parte recusante, este tribunal verifico lo siguiente:
En relación al punto del adulto mayor SE CONSTATA EN EL EXPEDIENTE QUE PARA EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE CAPTURA, LAS PARTES NO ACREDITARON MEDIANTE DOCUMENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO O CÉDULA DE IDENTIDAD, a los fines de este tribunal poder verificar la edad del imputado, sino hasta la fecha 20/12/2023, dos días posteriores a la audiencia de imposición de captura, mediante escrito consignado por la defensa en la oficina de alguacilazgo mediante la cual entre otras cosas consigna COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Y COPIAS DE INFORMES MÉDICOS PRIVADOS, observando un actuar de mala fe por parte de la defensa, por cuanto lo que no está acreditado en el proceso no puede ser ligeramente expresado sin prueba fehaciente como está establecido en nuestra legislación venezolana.
Así mismo, constatada y recibida la información por parte de la defensa SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, mediante resolución de fecha 20/12/2023 y a los fines de asegurar las resultas del proceso por cuanto fue traído por organismos policiales y puesto a derecho mediante una orden de captura encontrándose el peligro de fuga, de obstaculización y por estar inmerso en un concurso ideal de delitos, se le establece una medida cautelar establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
De igual forma, garantizando el debido proceso y dando cumplimiento al artículo 231 del código orgánico procesal penal, este tribunal una vez acreditado la edad del imputado en fecha 20/12/2023 libra boletas de excarcelación N-C1-066-2023 al imputado CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, materializándose el mismo día su libertad, dando cumplimiento al debido proceso y salvaguardando el derecho que tienen todas las partes, dando cumplimiento a la constitución y demás leyes venezolanas.
Es de importancia resaltar, que esta juzgadora a los fines de salvaguardar el derecho de salud del imputado CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, se ordenó en fecha 19/12/2023 mediante oficio N- C1-2013-2023 practicar de manera urgente en SENAME la medicatura forense del imputado.
De tal manera que, acorde a todo lo anteriormente plasmado y verificado en las actuaciones del presente asunto, esta Jueza solo se limitó a decidir en base a lo solicitado por la fiscalía sexta nacional del ministerio público, haciéndolo de una manera imparcial y ajustada a derecho y ello no constituye en modo alguno violación de derechos fundamentales de carácter constitucional ni quebrantamiento de ninguna normativa legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, menos aún, configura pronunciamiento motivo grave que afecte mi imparcialidad, menos aún respecto a una causa en la cual no se ha emitido opinión alguna con conocimiento de fondo.
Por otra parte, denuncia igualmente el imputado recusante que esta juzgadora ha dado curso a pretensiones y/o solicitudes no corroboradas, pero no señala cómo de esta manera se puede vislumbrar la "gravedad" que describe como causa que compromete mi imparcialidad, de modo que, siendo desconocido cómo el curso de una solicitud incide en mi imparcialidad e implican un adelanto de opinión, es improcedente pues la valoración de una causal de recusación inexistente, maliciosa y justificada en hechos inciertos y dejados a la interpretación y suposición de ese juzgado superior.
En razón de ello, la denuncia realizada por el imputado recurrente, carece de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser estimados sin lugar alguno, en virtud de no encontrarme incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal y no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicitó a la Honorable jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deba conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. D-2023-70748, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
(…)
IV
PETICION EN CUANTO A LA RECUSACION
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que esta Juzgadora de Instancia ha actuado ajustado a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en la presente causa penal, llevada por el Tribunal a cargo, D -2023-70748 y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por la razones expuestas "SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA".

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa pretendí en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que los recusantes abogadosABG. DARWIN PINTO y ABG. RAFAEL OJEDA, en el escrito de recusación interpuesto en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), no fundamentaron, así como tampoco indican los elementos facticos, conforme a los acontecimientos señalados, que pueden configurarse dentro de los supuestos de recusación establecidos en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, así como tampoco, el recusante indica expresamente cual o cuales son los motivos de la recusación. Lo cual hace confuso para este Juzgado Superior determinar la causal en la que se funda la recusación interpuesta.
Sumado a lo anterior, cabe destacar, que el recusante junto con su escrito no presenta, consigna, señala o acompaña alguna evidencia fehaciente o base probatoria, de los hechos que alega. Por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, limitándose el recusante los recusantes, abogadosABG. DARWIN PINTO y ABG. RAFAEL OJEDA, a fundamentar su escrito en actuaciones procesales que ya surtieron en su oportunidad legal efecto jurídico, en tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, es infundado y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal, en cuanto a la posible presencia de la o las causales de recusación que han de señalarse en la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debe estar destinada a comprobar lo dicho por el recusante.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:
“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
(Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ciudadanos, ABG. DARWIN PINTO y ABG. RAFAEL OJEDA, en su condición de representante legal del ciudadano: CARLOS EMILIO ORTÍZ GUZMAN, acciona formal recusación en contra de la abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su carácter de Juez Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, reseña que: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde(…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Cursivas y subrayado de la Sala).
Así se vislumbra del dicho del recusante que, si bien el recusando acompaña su petición con varios anexos, tales como: 1.Copia fotostática simple de acta de juramentación de fecha 14.12.2023 (inserta al folio ocho (8) del presente del presente asunto); 2. Copia fotostática simple del acuse de recibo de su designación como defensores privados de los ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS y MARIANA ORTIZ HOFFMAN, (inserta al folio nueve (9) del presente del presente asunto); 3.Copia fotostática simple de AUDIENCIA DE IMPOSICION DE CAPTURA celebrada el 18.12.2023 (inserta del folio diez (10) al once (11) del presente del presente asunto); 4.Copia fotostática simple de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18.12.2023 (inserta del folio doce (12) al trece (13) del presente del presente asunto);5.Copia fotostática simple de acuse de recibo de ESCRITO DE DENUNCIA presentado ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES de fecha 22.12.2023 (inserta del folio catorce (14) al diecinueve (12) del presente del presente asunto); en su escrito de recusación no indica de que manera estos resultan útiles, pertinentes o idóneos para respaldar su solicitud. En tal sentido, la omisión del recusante en expresar dentro de cual de las causales de recusación existente se fundan sus denuncias, hace imposible para este órgano Colegiado determinar relación posible entre los documentos anexos al escrito de recusación y el libelo de recusación.
Asentado lo anterior, es de acotarse, además el criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
De igual manera, en atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del dictamen de una decisión apegada al acervo probatorio incorporado, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el tenor siguiente:
“…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
(…omissis…)
Obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor de la justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un nomliquet. De ello viene la inevitable consecuencia que debe sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez…” (Negritas propias)
Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio, más allá de la consignación de una anexo de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual no comporta per se un medio probatorio para la presente incidencia. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador del debido proceso y el derecho a la defensa, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante; siendo así considera esta Sala que, actúa de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, con el único fin de pretender escoger a los juzgadores que él considere conveniente están en capacidad del conocimiento de sus asuntos y desechar al que no goza de su aprobación personal; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar por acontecimientos infundados y por actos procesales que surtieron efectos jurídicos en el pasado.
Estima necesaria la Sala reafirmar, que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Vista la decisión que antecede, la abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su carácter de Juez Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deberá seguir al conocimiento del expediente D-2023-70748, seguido en contra de los imputados ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS y MARIANA ORTIZ HOFFMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta los ciudadanos, abogados ABG. DARWIN PINTO y ABG. RAFAEL OJEDA, en su condición de representante legal del ciudadano: CARLOS EMILIO ORTÍZ GUZMAN, acciona formal recusación en contra de la abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su carácter de Juez Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO:Se declara INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por los ciudadanos, abogados ABG. DARWIN PINTO y ABG. RAFAEL OJEDA, en su condición de representante legal del ciudadano: CARLOS EMILIO ORTÍZ GUZMAN, acciona formal recusación en contra de la abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su carácter de Juez Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien deberá seguir conocimiento del expediente D-2023-70748, seguido en contra de los imputados ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS y MARIANA ORTIZ HOFFMAN. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria



Causa GP11-R-2023-000031 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº GP11-P-2023-000326 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).