REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 11 DE ENERO DE 2024
Año 212º y 163º
ASUNTO: CIM-2023-000404
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MAIRA BELISARIO.
IMPUTADO: WILMER ALEXANDER CABALLERO JIMENEZ.
DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ.
LAS VICTIMAS NELSON ENRIQUE JABOBS SAEZ Y GERARDO ARTURO GOMEZ LUNA,
DELITOS: HURTO INFORMATICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS; ACCESO INDEBIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 27 EJUSDEM Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
TIPO DE DECISION: ACUERDO REPARATORIO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación del imputado son los siguientes:
WILMER ALEXANDER CABALLERO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guácara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-06-2001, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.594.835, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil: Soltera, residenciado en: sector la compañía, calle el mohomo, casa sin número, parroquia Guácara, Municipio Guácara, estado Carabobo.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Representante Fiscal de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER CABALLERO JIMENEZ, debidamente asistido en este acto por el DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO INFORMATICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS; ACCESO INDEBIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 27 EJUSDEM Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de TIENDAS RIO.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Consideró el Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano; narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “… En fecha 04-10-2023, tal como se deje constancia de los hechos suscrito por los funcionarios adscritos a la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mariara, donde se deja constancia “siendo las 10:20 am, se recibe llamada telefónica de parte de N.J, quien es supervisor de seguridad de Tienda Rio Supermarket Guacara, ubicado en el centro comercial ciudad traki mall, planta baja, carretera nacional Guácara, parroquia Guácara, Municipio Guácara, estado Carabobo, solicitando una comisión de este despacho ya que en su oficina se encuentra el ciudadano WILMER CABALLERO, quien le manifestó que desde el año pasado ha realizado múltiples pagos desde una cuenta de Tienda Rio Supermarket Guacara una cuenta familiar de nombre VICTOR cesando la comunicación, de inmediato le notifique a mis jefes inmediato quienes me indicaron que me dirigiera al lugar y se realizaran las diligencias dentro del marco legal, en tal sentido me constituí en comisión y nos y nos dirigimos hacia la dirección antes mencionada, estando allí fuimos atendidos por N.J, quien estando en cuenta de nuestra presencia nos permitió el libre acceso al lugar, manifestando que luego de una amplia conversación con el ciudadano WILMER CABALLERO, quien se desempeña como analista de sistema de la Tienda Rio Supermarket Guácara, esta manifestó que realizo varios pagos a través de la modalidad de pago móvil desde la cuenta de la empresa a un tercero afiliado con el numero 0426-445.95.71, para ello ingreso de manera indebida al sistema por medio de la aplicación ANYDESK desde su equipo móvil, agregando que la cuenta receptora donde se encontraba afiliado el numero antes citado pertenece a su tío Víctor José Rodríguez Fernández, quien esta en desconocimiento de lo sucedido desconociendo su lugar de residencia, una vez le fueron solicitados sus datos manifestando llamarse WILMER ALEXANDER CABALLERO JIMENEZ, se le realizo la revisión corporal no incautando ningún elemento de interés criminalístico, manifiesta que parte del dinero en cuestión lo utilizo para adquirir dos vehículos tipo moto y varios objetos y enceres , los cuales se encuentran en su residencia, se le indico al ciudadano que sería traslado hasta la delegación, en tanto la comisión se traslado hasta el sector la compañía, calle el mohomo, casa sin número, parroquia Guácara, Municipio Guácara, estado Carabobo, al fin de obtener mayor información, la comisión ingresa a la vivienda, señalando cada una de las cosas adquiridas con el dinero obtenido del acceso indebido el cual se menciona de la siguiente manera: 1- UN MODEM WIFI, MARCA MERCURYS, MODELO MR30G, COLOR NEGRO, SERIAL 22351ª1001472; 2- UNA BASER DE TELEVISOR, COLOR NEGRO, 3- UN TELEVISOR MARCA HYUNDAI, MODELO HL-HS, DE 32 PULGADAS , SERIAL 22CO0468M, NEGRO; UNA FERULA, MARCA DYNAMICS, COLOR GRIS Y NEGRO; 5- UN MANOMETRO MARCAMANIFOLLD, MODELO SPGS-1, COLOR ROJO AZUL; 6- UN PAR DE MULETAS, MARCA DYNAMICS, COLOR GRIS, SERIAL 020050101038; UN CELULAR MARCA TECNO, MODELOCAMON20PRO, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1 354265710252082, IMEI 2 354265710252090, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, UN SIM CAR MARCA DIGITEL, SERIAL 8958021911260521673F; 8- COMPUTADORA PORTATIL, MARXCA HP, MODELO HP LAPTOP, COLOR GRIS, SERIAL 15F16LA•ABM; 9- UN VEHICULO, TIPO MOTO, MARCA BERA 150, MODELO BWS, COLOR ROJO, PLACA AI6R63, SERIAL DE CARROCERÍA 821CSKCA2CD000314; en ese mismo orden de ideas se le realizo llamada vía telefónica del Abogado ORIANA GOMEZ fiscal Quinta del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a quien se le notifico el procedimiento que se estaba llevando a cabo por ante este despacho, girando instrucciones que se realizaran las diligencias correspondientes al procedimiento y dejara plasmado mediante actas Policiales. Se deja constancia que se le anexa a la presente acta copia, fotostática de los Derechos del imputado, de la evaluación médica, del pin del sistema (S.I.I.P.O.L) y cadena de custodia, del ciudadano. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 04-10-2023, Suscrita por funcionarios Detective Jefe Luis Arteaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-10-2013, suscrita por el funcionario Agregado Richard Enrique Curvelo Forner, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
3. ENTREVISTA, de fecha 04-10-2023, rendida por el ciudadano N.J;
4. INSPECCION TECNICA N° 9700-0188-2023-CCC-0807, con fijación fotografica, de fecha 04-10-2023, suscrita por funcionario Detective Agregado Samuel Villalba; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mariara;
5. EXPERTICIA N° 9700-0788-2023-CCL-0634, de fecha 04-10-2023, suscrita por el Detective Jeusimar Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mariara;
6. DICTAMEN PERICIAL 9700-0188-CCFIT-2023-0632 (RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO y DETERMINACION DE EVIDENCIAL DIGITAL) de fecha 04-10-2023, suscrita por funcionario Detective Dixon Santana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mariara;
7. EXPERTICIA N° 9700-0188-CCFIT-2023-0635, de fecha 04-10-2023, suscrito por el funcionario Detective Kleiber Oliva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mariara;
8. ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INSIDE ELECTRONIC C.A;
9. CONTRATO PRIVADO de fecha 01-09-2022 suscrito entre Wilmer Alexander Caballero Jiménez y la Sociedad Mercantil Inside Electronic C.A;
10. CONTRATO PRIVADO, de fecha 30-11-2022, suscrito entre Wilmer Alexander Caballero Jiménez y la Sociedad Mercantil Inside Electronic C.A;
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de los funcionarios SM/3 Rodríguez Puerta Nelson y SM/2 Capiatra Peralta Rhoniel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro Carabobo, quien suscribe
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION TOPOGRADICA, 06-09-2022.-
3. Testimonio del funcionario SM/3 Rodríguez Puerta Nelson y SM/2 Capiatra Peralta Rhoniel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro Carabobo, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION TOPOGRADICA, 26-09-2022.
4. Testimonio del funcionario S/1 Azocar Solórzano Gustavo Eliecer, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro Carabobo,
5. Acta de Reconocimiento Técnico, de fecha 26-04-2022, practicada a las evidencias colectadas.
6. Funcionarios SM/2 Capiatra Peralta Rhoniel, 1 Azocar Solórzano Gustavo Eliecer; SM/ Camacho Calderón Dianeyvic y Capitán Moreno Roa Pedro, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro Carabobo; quienes suscribe Acta Policial 27-11-2021.
7. Testimonio del Testigo Héctor Carta; Héctor E. Carta; Ivan; Julio Fuenmayor; Rosa Andriana.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 06-19-2021, suscrita por los funcionarios SM/3 Rodríguez Puerta Nelson y SM/2 Capiatra Peralta Rhoniel.
2. Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 26-04-2022, suscrita por el funcionario SM/3 Azocar Solórzano Gustavo y SM/2 Capiatra Peralta Rhoniel.
3. Acta de Reconocimiento Técnico Legal S/N de fecha 26-04-2022m, suscrita por el funcionario S/1 AZOCAR SOLORZANO GUSTAVO ELIEZER.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Representación del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como HURTO INFORMATICO, Previsto y Sancionado en el Articulo 13 de la Ley de Delitos Informáticos; ACCESO INDEBIDO, Previsto y Sancionado en el Articulo 06 con el agravante del articulo 27 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el cual solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez se dirige al imputado WILMER ALEXANDER CABALLERO JIMENEZ, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no lo perjudicara, igualmente fueron impuestos de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando posteriormente su voluntad de “NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN”.
Seguidamente la juez le cede la palabra a la defensa privada Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, oída la ratificación del escrito acusatorio en contra de la mi representado, solicito a este Tribunal se realice el control formal y material de la acusación, se examine y revise la Medida Privativa de Libertad, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, visto que las victimas solicitan un acuerdo reparatorio, haciendo entrega de los objetos incautados en el procedimiento, solicito a este Tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifieste su voluntad de estar de acuerdo con lo propuesto por la victima. Es todo”.
La victima NELSON ENRIQUE JABOBS SAEZ Y GERARDO ARTURO GOMEZ LUNA, manifestó: “Tenemos la voluntad de llegar un acuerdo reparatorio, pudiendo ser la entrega de los objetos incautados que se encuentran en cadena de custodia“. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores por cuanto la acción ejecutada por el ciudadano WILMER ALEXANDER CABALLERO JIMENEZ, constituye la comisión del ilícito penal de HURTO INFORMATICO, Previsto y Sancionado en el Articulo 13 de la Ley de Delitos Informáticos; ACCESO INDEBIDO, Previsto y Sancionado en el Articulo 06 con el agravante del articulo 27 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado realizó múltiples pagos desde una cuenta de Tienda Rio Supermarket Guácara una cuenta familiar de nombre VICTOR cesando la comunicación, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas.
Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos.
Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En relación a las pruebas las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada MAIRA BELISARIO, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en función de Control Nº 9, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: WILMER ALEXANDER CABALLERO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guácara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-06-2001, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.594.835, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil: Soltera, residenciado en: sector la compañía, calle el mohomo, casa sin número, parroquia Guácara, Municipio Guácara, estado Carabobo, por la comisión del delito de HURTO INFORMATICO, Previsto y Sancionado en el Articulo 13 de la Ley de Delitos Informáticos; ACCESO INDEBIDO, Previsto y Sancionado en el Articulo 06 con el agravante del articulo 27 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ofertar a la víctima el pago de la bicicleta, a tales efectos y dando cumplimiento al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admite los hechos objeto del proceso; la víctima por su parte acepta la referida propuesta en la forma que se ofertó. La Fiscalía por su parte no se opuso al acuerdo propuesto.
ÚLTIMO: En este estado, el Tribunal una vez revisada la calificación jurídica que se ajusta a los parámetros del artículo 40 del texto adjetivo penal y no existiendo ninguna objeción por parte de la representación fiscal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO presentado por las partes y en consecuencia se suspende la presente causa hasta la finalización de los pagos respectivos que consta en acta de la audiencia, advirtiendo al acusado que en caso de incumplimiento del presente acuerdo se dictará sentencia condenatoria en atención a la admisión de los hechos.
Quedando las partes notificadas de la presente decisión siendo publicada el mismo día. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS A. LÒPEZ C.-