REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de enero de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2024-000034DM
ASUNTO: GP31-O-2024-000034DM
PARTE DEMANDANTE: AMILCAR RAFAEL MONTOYA HERMOSO, titular de la cédula de identidad NO. V- 7.160.839, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONA
EXPEDIENTE: GP31-O-2024-000034DM
SENTENCIA No. 2024-0000004 INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
I
En fecha 26 de enero de 2024, el ciudadano AMILCAR RAFAEL MONTOYA HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.160.839, de este domicilio, asistido por el abogado OSWALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreablogado bajo el No. 61.341, de este domicilio, presentó AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, ciudadano abogado JESUS RAFAEL PARIS ORASMA.
Se le dio entrada el día 29 de enero de 2024 y se procedió a la revisión del escrito libelar para fines de admisión y encontramos afirmaciones como las siguientes:
“... En fecha 08 de diciembre del 2023, solicito por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, la evacuación de un Título Supletorio, Habiendo cumplido con todos los requisitos de ley, siendo que se trata de un terreno propiedad del Municipio, solicito autorización por ante la Sindicatura Municipal, cuya autorización le fe expedida el 08 de diciembre de 2023. Señala que el 18 de diciembre de 2023 fueron evacuados los testigos. Por lo que realizo el retiro de su Título Supletorio debidamente evacuado y lo presento por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, para su respectivo registro, no siendo posible por cuanto el ciudadano Registrador manifestó que había recibido oficio No. 133, de fecha 19 de diciembre de 2023, de parte de la Sindicatura Municipal y admitido en esa oficina del Registro Público en fecha de 27 de diciembre de 2023, cuestión que no se me notificó por escrito, sino que recibió una llamada telefónica del Registro Inmobiliario para que compareciera el día 15 de enero de 2024 y una vez que acudió fue informado por el Registrador que por orden de la Sindicatura Municipal no registraría el mencionado Título Supletorio. En virtud de lo expuesto solicitó que se le restituya sus derechos de acuerdo a los establecido en el Artículo No. 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Título I) concatenado con los Artículos 27,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la citación del Registrador, consigno copia simple del Título supletorio y copia simple de su cédula de identidad.

Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El presente Amparo Constitucional versa sobre la negativa por parte del Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en la protocolización del Título Supletorio evacuado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, señalado como fundamento que no era posible protocolizar dicho Título Supletorio en virtud de que había recibido oficio No. 133, de fecha 19 de diciembre de 2023, de parte de la Sindicatura Municipal y admitido en esa oficina del Registro Público en fecha de 27 de diciembre de 2023, al respecto el Artículo 42 de la Ley de Registro Públicos y Notarias establece con respecto a la negativa registral lo siguiente:
“Artículo 42. En caso de que la Registradora o Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará a la interesada o interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La o las interesadas, el o los interesados, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso. - administrativo.
El recurso jerárquico deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, el cual deberá decidir, mediante auto motivado, dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días, confirmando la negativa o revocándola y ordenado su inscripción, si fuera el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la administración no se pronunciara dentro del plazo establecido, se entenderá negado el recurso.
El recurso contencioso administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral.
En caso de que la administrada o administrado haya optado por agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha que opere el silencio administrativo.”

Ahora bien, las distintas Salas se han pronunciado sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra la negativa de los Registradores a inscribir un determinado documentos.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/11/2011. Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, establece:
“…Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.
Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara.”

En consecuencia, en virtud de tratarse el presente asunto de Amparo Constitucional por la negativa por parte del Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en la protocolización del Título Supletorio evacuado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, el órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente, para conocer del presente amparo, es el Tribunal Superior Contencioso en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE para admitir, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que DECLINA la competencia a el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, con sede en Valencia Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº GP31-V-2024-000034 (nomenclatura particular de este Tribunal) al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Remítase el presente expediente mediante oficio, en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 30 días del mes de enero del 2024, a la 2:40 p.m. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abog. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria
Abog. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez