REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 16 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000003DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000003DM
QUERELLANTE: OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad No. 8.595.869, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, Inpreabogado No. 200.630.
QUERELLADA: MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad No. 12.743.179, de este domicilio.
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo de la Posesión
EXPEDIENTE: GP31-V-2024-000003DM
RESOLUCIÓN No.:2024-000001 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Revisada la presente querella interdictal por despojo de la posesión, interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad No. 8.595.869, de este domicilio, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, Inpreabogado No. 200.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.890, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad No. 12.743.179, de este domicilio, en la que pretende el querellante que se le restituya la posesión que dice detenta sobre un inmueble ubicado en la calle Álvarez Cabral, casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, el cual es su habitación familiar.
Narra adicionalmente que en fecha 14 de diciembre de 2023, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, fue despojado de la posesión de dicho inmueble, por parte de la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, quien entró a su habitación tomó sus pertenencias y las arrojó a la calle, señaló que para evitar enfrentamientos recogió sus cosas y las volvió a guardar en su habitación y salió de la casa, al regresar la ciudadana prenombrada se encontraba con un cerrajero cambiando todas las cerraduras para impedir su ingreso a la casa, sin considerar su precario estado de salud, ya que es una persona discapacitada según certificado de discapacidad No. D-279014 emitido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, el cual anexa marcado 7, señala que el inmueble lo ha venido ocupando en su condición de condóminos por más de 20 años, tal como lo demuestra la constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del CNE de fecha 28 de septiembre de 2021, la cual anexa marcada 5 y la dirección de su domicilio Fiscal que consta en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que anexa marcada 4, señala que dicho inmueble fue adquirido dentro de una comunidad de gananciales que fomentaron dentro de la unión estable de hecho.
Consignó copia simple de sentencia definitiva de unión estable de hecho con la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, marcada 1; copia de la boleta de notificación de denuncia formulada ante la Policía Comunal, dirigida a María Victoria Castillo Figueredo, marcada 2; copia simple del Documento de propiedad del terreno, marcado 3; copia simple del R.I.F., marcada 4; copia simple de constancia de Residencia que le fue expedida por el CNE, marcada 5; copia simple de carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Unión El Manglar marcada 6 y copia simple de su carnet de discapacidad marcado 7.
Fundamenta su petición en conformidad con los artículos 26, 49 y 257 y el artículo 115 de la Constitución Nacional, 782, 783 y 784 del Código Civil venezolano, 398 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y criterios jurisprudenciales con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. No. AA20-C-2002-000458. Que establece el procedimiento a seguir en los casos de interdicción.
En tal sentido, en su petitorio demanda a la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad No. 12.743.179, de este domicilio, por Interdicto Restitutorio de la Posesión, se le restituya en la posesión del inmueble y se condene en costas a la parte vencida.
En tal sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será suficientemente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Pues bien de acuerdo con la disposición normativa transcrita, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria se resumen en: a) Ser poseedor de la cosa mueble e inmueble, b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y, d) Que se demuestre ante el juez inicialmente las condiciones de posesión y despojo con las pruebas suficientes.
En tal sentido, en la querella interdictal si bien hay que revisar las condiciones genéricas de admisibilidad de la demanda consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, existen unas causales específicas a cumplir, sin las cuales la querella no puede admitirse.
En el caso de autos, tanto del libelo como de los recaudos acompañados al libelo no queda comprobado si efectivamente el querellante fue despojado de la posesión del inmueble, ni las circunstancias en las que ocurrió el referido despojo y siendo que tal requisito debe encontrase demostrado, no puede el tribunal establecer el despojo alegado por el querellante, razón que hace inadmisible la querella. Así se declara.
III
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la querella interdictal por despojo de la posesión, interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad No. 8.595.869, de este domicilio, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, Inpreabogado No. 200.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.890, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad No. 12.743.179, de este domicilio.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2024, siendo las 2:30 de la tarde. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abog. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
La Secretaria
Abog. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria
Abog. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ