REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de enero de 2024

213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2008-000014
ASUNTO: GH31-X-2008-000015

DEMANDANTE: Abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, endosataria por procuración de la ciudadana Elizabeth Artiles Jiménez.
DEMANDADO: Pedro José Vallenilla Guinan, cédula de identidad No. 7.994.580
APODERADOS JUDICIALES: Abogada Justina Laya García, cédula de identidad No. 15.101.178, Inpreabogado No. 311.590
EXPEDIENTE No. GH31-X-20008-000015-Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimatoria
RESOLUCIÓN No.: 2024-002 Sentencia Interlocutoria

Vista la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la pérdida del interés procesal, en consecuencia terminado el Juicio por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesto por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, endosataria por Procuración de la ciudadana Elizabeth Artiles Jiménez, cédula de identidad No. 7.154.069, contra el ciudadano Pedro José Vallenilla Guinan, cédula de identidad No. 7.994.580, y firme como se encuentra la referida sentencia, observa este Tribunal que el carácter instrumental de la medida cautelar significa que deben ser preordenada a una decisión ulterior de carácter definitivo. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo (Sentencia No. 249, de fecha 9 de marzo de 2011).
De manera que, terminado el proceso debe entenderse que la medida cautelar pierde su finalidad conforme a los criterios antes mencionados y en atención al principio de derecho que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en fecha 16 de octubre de 2008, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el número 11-07, ubicado en el primer piso del Edificio Pegaso 11, signado con el número 11, que forma parte de la tercera etapa del "Conjunto Residencial Orión”, constituido sobre las parcelas de terreno integradas distinguidas con las siglas V-27 y V-30 de la Urbanización Yuma (vía San Diego), en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inscrito con el número catastral 08-12-01-U01, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 1.997, anotado bajo el número 29, folios 01 al 32, Tomo 44, Protocolo Primero, y en los documentos complementarios al documento de Condominio, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 04 de Febrero de 1.999, bajo el número 20, folios 01 al 09, Tomo 05, Protocolo Primero y el 24 de Octubre de 2.002, bajo el número 11, folios del 01 al 08, Tomo 07, Protocolo Primero y se dan aquí reproducidos en su totalidad. El apartamento en referencia tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS aproximadamente (72,00 Mts²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORESTE: Con la fachada noreste del edificio; POR EL SURESTE: Con el apartamento N° 8; POR EL NOROESTE: Con la fachada noroeste del edificio; y POR EL SUROESTE: Con la fachada suroeste del edificio. Asimismo, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número 167, y le corresponde un porcentaje de CERO COMA VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,27174%) con respecto al conjunto residencial Orión y un porcentaje de CERO COMA SEISCIENTOS ONCE MILESIMAS POR CIENTO (0,611%), correspondiente a la tercera etapa deciento doce unidades de vivienda; propiedad del demandado ciudadano PEDRO JOSE VALLENILLA GUINANA, según documento protocolizado ante esa oficina en fecha 13 de julio de 2005, No. 35, folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo 4. Particípese al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Valencia. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los nueve días del mes de enero de 2024, siendo la 03:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García La Secretaria


María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


María Bethania Escalona Manzanarez