REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 30 de Enero de 2024
213° y 164°
Exp. N° 3665

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1604
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Douvelin Josefina Serra Gonzáles, y el Abg. Wilmer Gabriel Viul Rodríguez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.041 y 133.861
PARTE RECURRIDA: GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERO (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Ricardo Coronel Coronel inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 292.423.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario contra la consulta Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-1995 de fecha 09 de septiembre de 2022.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por la ciudadana DOUVELIN JOSEFINA SERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.392, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 61.041, actuando como Apoderada Judicial de la Asociación Civil Educativa, benéfica y sin fines de lucro ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL., “Centro de Enseñanza Internacional Carabobo (CIC)”, debidamente registrada por ante la oficina subalterna del Registro Civil del Distrito Valencia en fecha 04 de octubre de 1957, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 3, folios 144 al 150, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos y protocolizados ante la mencionada oficina en misma fecha, bajo el Nº 13, Tomo 4; cuyos estatutos fueron modificados a la versión actual y vigente, en la Asamblea General Extraordinaria de Miembros el 4 de mayo de 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo el 3 de junio de 2005, bajo el Nº 33, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 12; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07502558-0, domiciliada en la Avenida Alejo Zuloaga, C/C Calle el Colegio, Edif. Colegio Internacional de Carabobo, Piso PB, Local S/N, Urb. Trigal Centro, Valencia, Estado Carabobo; contra la consulta Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-1995 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos delSERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y notificada a la Asociación Cultural el 30 de septiembre de 2022, a través de la cual el SENIAT declaró que la Asociación Cultural no califica como institución exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3665 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir a este Tribunal el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones de la entrada, dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de marzo de 2023, el Abogado Ricardo Coronel, plenamente identificado actuando como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de mayo de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5544en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el Fisco, y admitió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente, de conformidad a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 04 de julio de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la notificación de la sentencia interlocutoria N°5544, de la admisión del recurso, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de agosto de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de septiembre de 2023, el Juez Suplente Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 09 de Octubre de 2023, el Dr. Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la causa, como juez natural.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar los escritos de informes presentados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir el lapso de observaciones.
En fecha 08 de Enero de 2023, el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa, con ocasión a su nombramiento como Juez Superior de este Juzgado, dejando transcurrir los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enerode 2023, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones y se agregó el escrito presentado por la recurrente; en consecuencia se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto partida la representación judicial de la recurrente, narró de forma cronológica los hechos acaecidos, en el capítulo “I” del escrito recursivo manifestando lo siguientes:
“… La Asociación Cultural es una asociación civil sin fines de lucro constituida y domiciliada en Valencia desde 1957, con personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros y representantes. El objeto social de la Asociación Cultural es la educación y enseñanza en la institución docente Colegio Internacional de Carabobo (CIC) de la misma ciudad. Así, los artículos 1 y 3 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cultural (en lo sucesivo “Estatutos Sociales”) establecen:
“Artículo 1.- El nombre de la Asociación es ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL, pudiendo utilizar la denominación COLEGIO INTERNACIONAL DE CARABOBO, la cual es una organización sin fines lucrativos, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro)
“Artículo 3.- El objeto de la Asociación consiste en atender como propósito principal, la educación y enseñanza de los hijos de los Miembros, de sus empleados o representantes y la de otros estudiantes admitidos conforme a las reglas del instituto, con la más amplia capacidad para realizar todos los actos que sean necesarios o conducentes de sus fines. Aunque la Asociación no tiene fines de lucro, ello no impide que pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios, pero en ningún caso distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus Miembros, y en caso de disolución su patrimonio tampoco se distribuirá entre sus Miembros, sino que deberá pasar a otra u otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar, conexo o afín de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VIII. Igualmente la Asociación podrá realizar todas las actividades relacionadas con su objeto principal de conformidad con las leyes de Venezuela, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza”. (Subrayado nuestro)
En consonancia con su objeto social, dentro de las actividades de educación y enseñanza propias de su objeto social, la Asociación Cultural lleva a cabo actividades culturales, benéficas y de responsabilidad social con la participación de los estudiantes personal docente, oficina, mantenimiento y padres y representantes de la institución con fines benéficos para la comunidad, tal y como consta del Reporte de Actividades Culturales, de Responsabilidad Social y Benéficas para los períodos 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, cuya copia se anexa marcada como “4”. Entre esas actividades se destacan:
(1) Colecta de útiles escolares, alimentos, y fondos destinados a varios orfanatos, ancianatos, escuelas y a trabajadores de mantenimiento de la Asociación Cultural.
(2) Maratón solidario mediante el cual se recaudan fondos destinados a varios orfanatos, ancianatos, escuelas y a trabajadores de mantenimiento de la Asociación Cultural.
(3) Becas estudiantiles a hijos de empleados de la Asociación Cultural. Actualmente la Asociación Cultural tiene veintinueve (29) estudiantes becados.
Según el artículo 4 de los Estatutos Sociales, la Asociación Cultural es la única y exclusiva propietaria de su patrimonio y, por lo tanto, la condición de miembros de la Asociación Cultural no confiere ningún derecho de participación o de propiedad sobre el patrimonio de la asociación. Dicho artículo establece:
“Artículo 4.- La Asociación es la única y exclusiva propietaria de su patrimonio, el cual estará conformado por el valor el valor neto de los activos, pasivos, y obligaciones y derechos contractuales de la ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL, con las variaciones ocasionadas por las operaciones de la Asociación; por los aportes que a la misma realicen sus Miembros; los fondos que obtenga de las contribuciones y donaciones recibidas al efecto; los aportes que reciba de orden material o intelectual por sus actividades cotidianas o aquellas otras actividades efectuadas con fines de promoción y de proyección de su objeto social; las subvenciones y aportes que reciba de personas públicas o privadas, así como también cualesquiera donaciones, herencias o legados otorgados a la asociación y aceptados por ésta. También se considerarán formando parte del patrimonio la Asociación cualesquiera otros ingresos lícitos que la misma reciba por cualquier medio que esto ocurra.” (Subrayado nuestro)
En lo que se refiere al uso de los ingresos de la Asociación Cultural, el artículo 20, literal l) de los Estatutos Sociales establece que son atribuciones de la Junta Directiva de la Asociación Cultural, entre otras, “Acordar la forma como han de utilizarse los fondos de reserva así como cualquier superávit, el cual, en todo caso, se reinvertirá en las operaciones del instituto docente.” (Subrayado nuestro) y el artículo 27 de los Estatutos Sociales establece que:
“Artículo 27.- De los haberes resultantes se harán las reservas que indique la Junta Directiva destinadas a un fondo para la reposición de los bienes de la Asociación, las cuales no excederán del límite que fije la Junta Directiva, así como otras reservas destinadas a fondos de previsi6n u otras eventualidades que señale la Junta Directiva. En virtud del carácter no lucrativo de la Asociación, el remanente de las utilidades se destinará a su reinversión en las operaciones del instituto docente que constituye su objeto, en cuyo caso se considerará un aporte al patrimonio por parte de los Miembros que no crea derechos a favor de estos. La Junta Directiva estará facultada para decidir sobre las inversiones de las utilidades que efectúe.” (Subrayado nuestro)
En caso de liquidación de la Asociación Cultural, su patrimonio deberá pasar a otra u otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar, conexo o afín según el artículo 3 de los Estatutos Sociales, ya que, según el artículo 28 de los Estatutos Sociales, “…todas las deudas de la Asociación serán pagadas y el resto del activo, si lo hubiere, será entregado a instituciones cuyos fines principales sean la educación y enseñanza de los hijos de los Miembros, de sus empleados o representantes y la de otros estudiantes, en condiciones similares, afines o conexas a las de la Asociación que esté acreditada por el SOUTHERN ASSOCIATION OF COLLEGES AND SCHOOLS (SACS) una vez aprobadas por la Junta Directiva, y bajo ningún supuesto se efectuarán repartos a los Asociados o a los Directores de la Asociación.” (Subrayado nuestro)
El Colegio Internacional de Carabobo cuenta con maternal, pre-kinder, kinder, preparatorio, primaria y secundaria, y la Asociación Cultural está debidamente inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación según consta de Autorización para administrar servicio educativo emitido y suscrito por el Ministerio de Educación, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios y Dirección de la Zona Educativa Carabobo, cuya fotocopia se anexa marcada “5”. La Asociación Cultural también está inscrita ante el SENIAT como una entidad exenta del impuesto sobre la renta, según consta del certificado de exoneración N° HRIV-040 00452 del 14 de junio de 1967, expedido por la Administración Sectorial del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, III Circunscripción, Valencia, cuya fotocopia se anexa marcada “6”.
De lo anterior se desprende que la Asociación Cultural:
(1) Es una institución privada, y más específicamente, una asociación civil que se dedica exclusivamente a actividades de educación y enseñanza;
(2) No tiene fines de lucro, ya que dedica la totalidad de sus ingresos y patrimonio al cumplimiento de su objeto social (i.e., la educación y enseñanza y las actividades relacionadas culturales, benéficas y de responsabilidad social), y solamente hace los pagos normales y necesarios requeridos para el cumplimiento de dichos fines;
(3) En ningún caso y bajo ningún concepto, reparte dividendos, utilidades o beneficios de cualquier índole a sus miembros y representantes; y
(4) En caso de liquidación, el patrimonio de la Asociación Cultural sería destinado a otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar.
El 28 de abril de 2021, la Asociación Cultural presentó una solicitud de consulta ante el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual se anexa marcada “7”, en la cual la Asociación Cultural señaló que:
(1) Está dedicada exclusivamente a la actividad docente sin fines de lucro por lo que dicha actividad califica como benéfica o de asistencia social;
(2) No persigue fines de lucro por los enriquecimientos obtenidos como medio para lograr sus fines;
(3) No puede por prohibición expresa estatutaria y nunca ha distribuido ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza; y
(4) Sólo realiza pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias, por lo tanto no debe realizar pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
La Asociación Cultural anexó a la solicitud de consulta copias de sus Estatutos Sociales, el certificado de exoneración N° HRIV-040 00452 del 14 de junio de 1967 y el Reporte de Actividades Culturales, de Responsabilidad Social y Benéficas, antes citados y solicitó el cese inmediato de los cobros de impuesto sobre la renta notificados a la Asociación y la ratificación de la exención del impuesto sobre la renta aplicable a la Asociación Cultural.
El 9 de septiembre de 2022, en respuesta a la solicitud de consulta indicada, el Gerente General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria del SENIAT dictó la Consulta Impugnada, en la cual declaró que la Asociación Cultural no califica como institución exenta del pago de impuesto sobre la renta. Así, la Consulta Impugnada declaró (v. Consulta Impugnada, pp. 3-5, negrillas y subrayados de la Gerencia)…
…Omissis…
De la transcripción que antecede, se colige que las instituciones que quieran gozar de la exención del pago del Impuesto sobre la Renta, establecida en la citada norma legal, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de Instituciones Benéficas o de Asistencia Social, según las define el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
b) Que no persigan fines de lucro, es decir, que sus enriquecimientos sean obtenidos como medios para lograr sus fines.
c) Que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros.
d) Que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
Ahora bien, los requisitos antes descritos, una vez que han sido identificados, deben ser concurrentes, es decir, que de no cumplirse todos en una misma institución, no se configure la calificación de la exención.
En tal sentido, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos pasa a conocer lo dispuesto en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL, a los efectos de determinar en el caso específico, se subsume dentro de los supuestos previstos en la norma supra transcrita.
Por lo tanto se precede a revisar el Acta Constitutiva de la Asociación la cual quedó protocolizada ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio del año 2005, bajo el N° 33, Tomo 12, Folio del 1 al 11 del Protocolo Primero, a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, a través de la cual se observa que el objeto qued6 redactado en los siguientes términos:
‘ARTÍCULO 3: El objeto de la Asociación consiste en atender como propósito principal, la educación y enseñanza de los hijos de los Miembros, de sus empleados o representantes y la de otros estudiantes admitidos conforme a las reglas del instituto, con la más amplia capacidad para realizar todos los actos que sean necesarios o conducentes de sus fines. Aunque la Asociación no tiene fines de lucro, ello no impide que pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios, pero en ningún caso distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus Miembros, y en caso de disolución su patrimonio tampoco se distribuirá entre sus Miembros, sino que deberá pasar a otra u otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar, conexo o afín de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VIII. Igualmente la Asociación podrá realizar todas las actividades relacionadas con su objeto principal de conformidad con las leyes de Venezuela, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza’.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se observa que la ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL, no se ajusta a la norma, en virtud de que su representada se dedica a realizar actividades de carácter lucrativo para así lograr sus fines propio (sic), es decir su objeto presenta discrepancia entre si es sin fines de lucro o es con fines de lucro. Asíse verifica que no cumple con el primero de los requisitosestablecidos para la procedencia de la exención solicitada...”

Por otro lado la representación judicial de la Asociación Cultural Internacional denunció falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la Administración Pública, así:
“…La Consulta Impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, obviando lo dispuesto en los Estatutos Sociales, declaró que la Asociación Cultural no califica como una institución benéfica. El falso supuesto vicia de nulidad absoluta la Consulta Impugnada.
La Consulta Impugnada hizo una lectura incompleta de los Estatutos Sociales de la Asociación Cultural y, por lo tanto, basó su decisión en la apreciación parcial y por lo tanto incompleta de los hechos. En efecto, para concluir que la Asociación Cultural no es una institución benéfica o de asistencia social, la Consulta Impugnada consideró exclusivamente el artículo 3 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cultural, pero omitió el análisis y consideración de los artículos 1, 20, 27 y 28 de los mismos Estatutos, el Reporte de Actividades Culturales, de Responsabilidad Social y Benéficas antes identificado y la certificación de exoneración N° HRIV-040 00452 del 14 de junio de 1967 expedida por el antiguo Ministerio de Hacienda, también identificada. Así, la Consulta Impugnada incurrió en (i) falso supuesto de hecho por la errónea apreciación del objeto social de la Asociación Cultural y la falta de apreciación de dos pruebas presentadas con la solicitud de consulta; y (ii)falso supuesto de derecho por la interpretación errada de los artículos 14, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 17, literal a) de su Reglamento. Eso vicia de nulidad absoluta la Consulta Impugnada.
…Omissis…
En esos casos, a pesar de tratarse de una exención que por su propia naturaleza debería aplicar opelegis ex-artículo 73 del COT, el artículo 14, Parágrafo Único de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que el beneficiario debe justificar ante la Administración Tributaria que reúne las condiciones para disfrutar de la exención, caso en el cual la Administración debe otorgar la calificación y registro correspondiente.
La Consulta Impugnada erróneamente consideró que la Asociación Cultural no cumple con el PRIMER REQUISITO y se abstuvo de analizar los restantes por considerarlo inoficioso. El SEGUNDO REQUISITO (no perseguir fines de lucro) está comprendido en el PRIMER REQUISITO (instituciones benéficas que por la definición reglamentaria son sin fines de lucro), por lo que la Consulta Impugnada en realidad consideró que la Asociación Cultural no cumple con los dos primeros requisitos porque no califica como institución benéfica. La Consulta Impugnada consideró, con base en una interpretación aislada y errónea del objeto social previsto en el artículo 3 de los Estatutos Sociales, que la Asociación Cultural no cumple con el PRIMER REQUISITO (institución sin fines de lucro) sin más fundamentación que una supuesta discrepancia “…en virtud de que su representada se dedica a realizar actividades de carácter lucrativo para así lograr sus fines propio (sic), es decir su objeto presenta discrepancia entre si es sin fines de lucro o es con fines de lucro.” (v. Consulta Impugnada, pp. 4-5).
Con relación al PRIMER Y SEGUNDO REQUISITOS, esto es, que se trate de una institución benéfica, el artículo 17, literal a) del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece a su vez dos requisitos, a saber:
(a) Que la institución tenga por objeto prestar en Venezuela servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos; y
(b) Que no persiga fines de lucro.
Está absolutamente claro que una institución cumple con el primer requisito del Reglamento si se dedica en Venezuela a prestar servicios médicos, docentes, o a suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o a suministrar fondos para los mismos objetivos (v. Sala Político-Administrativa, fallos N° 00663 del 6 de junio de 2017, caso: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Jesús Obrero y otros vs. Fisco Nacional y N° 00161 del 22 de julio de 2021, caso: Fundación Centro Cultural Chacao vs. Fisco Nacional, antes citados), lo cual significa, de acuerdo con la construcción gramatical de la norma, que usa la conjunción alternativa “o” tres (3) veces, que la institución puede tener por objeto una (1) o más de las actividades señaladas. Ese es el caso de la Asociación Cultural, que claramente según el artículo 3 de sus Estatutos Sociales y su registro ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se dedica a realizar en Venezuela a realizar (i) actividades de educación y enseñanza y (ii) actividades culturales, benéficas y de responsabilidad social, según consta del Reporte de Actividades Culturales, de Responsabilidad Social y Benéficas antes identificado (se dedica a colectar de útiles escolares, alimentos, y fondos destinados a varios orfanatos, ancianatos, escuelas y a trabajadores de mantenimiento de la Asociación Cultural, recaudar fondos destinados a varios orfanatos, ancianatos, escuelas y a trabajadores de mantenimiento de la Asociación Cultural y a otorgar becas estudiantiles), hechos por demás que no fueron desvirtuados u objetados por la Consulta Impugnada. Por lo tanto, la Asociación Cultural cumple con el primer requisito del artículo 17, literal a) del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que se dedica a prestar servicios docentes en Venezuela y a recaudar bienes y fondos para los desvalidos.
El error de la Consulta Impugnada fue considerar que la Asociación Cultural no cumple con el SEGUNDO REQUISITO porque no está claro si tiene fines de lucro, ya que su objeto social indica en el artículo 3 que “Aunque la Asociación no tiene fines de lucro, ello no impide que pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios” y ello, según el SENIAT, constituye una discrepancia. No existe tal discrepancia ni en los Estatutos Sociales ni en las actividades que realiza Asociación Cultural en la realidad. Según el Diccionario de la Real Academia Española, la primera acepción de la palabra “lucro” es “1.m. Ganancia o provecho que se saca de algo.” (v. https://dle.rae.es/lucro, consultado el 2 de noviembre de 2022). Las instituciones con fines de lucro están definidas en torno al propósito perseguido por quienes participan en su creación y a la naturaleza de las actividades realizadas por la institución en función de dichos propósitos. En una institución con fines de lucro el propósito es obtener una ganancia o provecho de la actividad, con el fin último de repartir a los fundadores, asociados o miembros los beneficios o utilidades obtenidos en el desarrollo del objeto social de lucro de la institución. Así, los comerciantes y las sociedadesMercantiles persiguen fines de lucro porque hacen del comercio su profesión habitual (artículo 10 del Código de Comercio ). También una sociedad civil que se dedica a prestar servicios profesionales remunerados tiene fines de lucro (cuyo fin último es la repartición a los socios de las utilidades derivadas del desarrollo de las actividades profesionales de la asociación civil).
En las instituciones sin fines de lucro, por el contrario, los fundadores, asociados o miembros no persiguen una ganancia o provecho en el desarrollo del objeto social de la institución ni el reparto de los beneficios o utilidades obtenidos, sino fines distintos, como la educación, que tiene una doble condición, ya que no hay discusión alguna que se trata de un servicio público y un Derecho Humano Fundamental. Además, las actividades de educación y enseñanza son de naturaleza esencialmente civil. Ese es el caso de la Asociación Cultural, cuyo objeto es realizar actividades de educación y enseñanza y las actividades conexas o accesorias como las actividades culturales, benéficas y de responsabilidad social, pero sin el propósito de sacar una ganancia o provecho económico por esas actividades o distribuir esa ganancia o provecho a sus fundadores, asociados o miembros. La Asociación Cultural, a pesar de que tiene capacidad para contratar, no hace del comercio su profesión habitual, no tiene como objeto la realización de uno o más actos de comercio u otras actividades lucrativas y no es una sociedad mercantil.
El carácter de institución sin fines de lucro de la Asociación Cultural desde su constitución en 1957 queda demostrado por:
(i) El artículo 1 de los Estatutos Sociales, según el cual es una organización sin fines lucrativos.
(ii) El artículo 3 de los Estatutos Sociales, el cual ratifica que no tiene fines de lucro y que en ningún caso puede distribuir dividendos, utilidades o beneficios entre sus miembros.
(iii) El artículo 20, literal l) de los Estatutos Sociales, el cual establece que la Junta Directiva debe acordar la forma como han de usarse los fondos de reserva de la Asociación y cualquier superávit, el cual, en todo caso, debe reinvertirse en las operaciones del instituto docente.
El artículo 27 de los Estatutos Sociales, ubicado en el Capítulo VIII (Fondos y Normativa Aplicable, Disolución y Destino de los Activos), según el cual de los haberes resultantes se deben hacer las reservas destinadas a un fondo para la reposición de los bienes de la Asociación, fondos de previsión y otras eventualidades y que el remanente de utilidades, en caso de haberlo, debe destinarse a su reinversión en las operaciones del instituto docente que constituye su objeto.
(i) El artículo 28 de los Estatutos Sociales (en concordancia con el artículo 3), según el cual, en caso de liquidación de la Asociación Cultural, su patrimonio deberá pasar a otra u otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar, conexo o afín.
(ii) El certificado de exoneración N° HRIV-040 00452 del 14 de junio de 1967, expedido por la Administración Sectorial del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda. En efecto, el artículo 3, numeral 8° de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente desde el 1° de enero de 1966, en base al cual el Ministerio de Hacienda expidió el certificado de exoneración citado, establecía que el Ejecutivo Nacional podía exonerar del pago de ese impuesto a los enriquecimientos de, entre otras, las instituciones docentes, siempre que no persiguieran fines de lucro. La relevancia y vigencia del certificado de exoneración es que consideró que la Asociación Cultural era una institución sin fines de lucro y, desde la fecha del certificado (1966), la Asociación Cultural no ha cambiado su objeto social ni las actividades que realiza de forma habitual.
(iii) El Reporte de Actividades Culturales, de Responsabilidad Social y Benéficas, en el cual constan las actividades culturales, de responsabilidad social y benéficas realizadas por la Asociación Cultural.
El hecho de que la Asociación Cultural, según el artículo 3 de sus Estatutos Sociales, pueda realizar actividades lucrativas o económicas no cambia la conclusión anterior, ya que los ingresos derivados de esas actividades serían medios para alcanzar sus fines propios sin fines de lucro. Sería el caso, por ejemplo, si la Asociación Cultural decide vender alguno de sus activos fijos (en cuyo caso la venta podría generar una ganancia de capital medida por la diferencia entre el valor de venta del activo y su costo de adquisición no depreciado); las donaciones, herencias o legados que reciba de terceros; las subvenciones y aportes de personas públicas o privadas y otros ingresos lícitos (por ejemplo, los ingresos financieros como los intereses derivados de depósitos a plazo fijo o las ganancias en cambio derivadas de mantener activos en moneda extranjera), pero esos ingresos serían eventuales y no el propósito o fin de la Asociación Cultural, cuya utilidad, en caso de haberla, y por disposición de los Estatutos Sociales, se debe reinvertir necesariamente en las operaciones del instituto docente. La Consulta Impugnada, además, omitió toda consideración o análisis de los artículos 1, 20, 27 y 28 de los Estatutos Sociales, del Reporte de Actividades Culturales, de Responsabilidad Social y Benéficas antes identificado y del certificado de exoneración N° HRIV-040 00452 del 14 de junio de 1967, también antes identificado y equiparó erradamente el término “fines de lucro” con ingresos derivados de actividades económicas, lo cual constituye un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que los hechos concretos omitidos por la consulta impugnada se subsumen en los supuestos de los artículos 14, numeral 3) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 17, literal a) de su Reglamento.
…Omissis…
Los Informes de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros de la Asociación Cultural citados demuestran claramente que en los ejercicios fiscales señalados:
(i) Los ingresos que obtiene la Asociación Cultural por sus actividades de educación y enseñanza son los Ingresos en Operaciones. Según el artículo 3, numeral 14 de la Ley Orgánica de Drogas, utilidades en operaciones están conformados por el monto que resulta de restar de la utilidad bruta del ejercicio económico los gastos operacionales, según los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela. Los Ingresos en Operaciones de la Asociación Cultural corresponden a Instrucción, Afiliación, Donaciones y Misceláneos y Registros y, en los ejercicios 2014 a 2018, incluyeron Operación y Tecnología, cónsonos con su objeto social de educación y enseñanza. 22 los ingresos, ganancias o
(ii) Los únicos ingresos que la Asociación Cultural obtiene de otras fuentes distintas a las mencionadas en el parágrafo anterior son (a) los ingresos financieros por concepto de intereses sobre colocaciones negociables, cuentas bancarias e intereses por gestión de cobranza, que son correspondientesa Instrucción, Administración, Mantenimiento y Transporte,propiosy correspondientes a su objeto social de educación y enseñanza. Las notas15 de los Informesde los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros para los ejercicios 2014,2015, 2016, 2020, 2021 y 2022, la nota 16 para los ejercicios 2017 y 2018 y la nota 17 para elejercicio 2019detallanesos gastos: Beneficios al Personal; Honorarios Profesionales; Transporte, Viajes y Conferencias; Mantenimiento de Instalaciones; Suministros de Oficinas; Libros y Materiales; Depreciación y Amortización; Ciencia, Computación y Tecnología; Teléfono, Agua, Luz y Electricidad; Vigilancia; Impuesto a las Grandes TransaccionesFinancieras;Impuesto alosGrandesPatrimonios;OtrosImpuestos;GastosAduanales,Tipografía, Deportes y Actividades Recreacionales y Otros;y (b) losGastos Financieros(v. nota 17 delosInformesdelos Contadores Públicos Independientes y Estados Financierospara losejercicios 2014, 2015, 2016, 2020, 2021 y 2022, nota 18 para los ejercicios2017 y 2018 ynota 19 para el ejercicio 2019), que sonaccesorios y necesarios a su objeto socialycorrespondena comisionesfinancieras porelusode instituciones financieras e intereses porpréstamos bancariostomados porla Asociación Cultural parasufragarsusgastos.
(iv)Entodoslosejercicios fiscales indicados, salvo el ejercicio 2014, los gastos en operaciones han superado los ingresos en operaciones, lo cual confirmay ratificaque laAsociaciónCulturalno realiza actividades lucrativas ynormalmentenecesita obtener financiamiento paracubrirlos gastos de sus operaciones.
(v)En ninguno de los ejercicios fiscales indicados la Asociación Cultural distribuyó ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de supatrimonio a sus fundadores, asociadoso miembros. Históricamente jamás lo ha hecho.
Como consecuencia delo anterior, y contrariamente a lo indicado en la Consulta Impugnada, laAsociación Culturalno tiene finesde lucro y no realiza, actividades lucrativasenla prácticay en el caso concreto,según ladocumentación contable y financiera citada.Porlo tanto,la Asociación Culturalcalificacomouna institución benéficabajo losartículo14, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobrela renta y 17, literal a) desu Reglamento…”
En ese mismo hilo argumentativo, la recurrente denunció Falso Supuesto de hecho y derecho en el siguiente sentido:
“…La Consulta Impugnada también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto no analizó, en violación del principio de exhaustividad del acto administrativo, que la Asociación Cultural cumple con los demás requisitos para la procedencia de la exención, a saber: (i) en ningún caso distribuye ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y (ii) no realiza pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
…Omissis…La Consulta Impugnada consideró inoficioso analizar los requisitos restantes, violando el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento administrativo. Ese hecho constituye, por sí mismo y según los mismos fundamentos del argumento anterior que damos por reproducidos, un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad la Consulta Impugnada, ya que afecta el contenido del acto administrativo y así solicitamos respetuosamente que sea declarado (v. Sala Político-Administrativa, fallos N° 11 del 12 de enero de 2010, caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta; N° 01276 del 9 de diciembre de 2010, caso: Raúl Simón Yépez Chirinos, N° 292 del 26 de febrero de 2014, caso: Irack Jesús Márquez Moreno y Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, fallo N° 215 del 1 de noviembre de 2022, caso: Cervecería Polar, C.A.)
En todo caso, la Asociación Cultural también cumple con los dos (2) requisitos legales restantes, tal y como lo alegó en la solicitud de consulta, a saber: TERCER REQUISITO: Que en ningún caso la institución distribuya ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza; y CUARTO REQUISITO: Que la institución no realicen pagos a título de reparto utilidades o de su patrimonio, por cuanto:
1. Según el artículo 4 de los Estatutos Sociales, la Asociación Cultural es la única y exclusiva propietaria de su patrimonio y, por lo tanto, la condición de miembros de la Asociación Cultural no confiere ningún derecho de participación o de propiedad sobre el patrimonio de la asociación.
2. El artículo 3 de los Estatutos Sociales establece que en ningún caso la Asociación Cultural repartirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus Miembros.
3. El artículo 27 de los Estatutos Sociales establece que el remanente de las utilidades se destinará como reinversión en las operaciones del instituto docente que constituye su objeto, en cuyo caso se considerará un aporte al patrimonio por parte de los Miembros que no crea derechos a favor de éstos.
4. Los artículos 3 y 28 de los Estatutos Sociales establecen que, en caso de liquidación de la Asociación Cultural, su patrimonio deberá pasar a otra u otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar, conexo o afín.
5. Desde su constitución en 1957, la Asociación Cultural jamás ha repartido o distribuido ganancias, beneficios o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y jamás ha realizado pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio. Como esa es una negación absoluta, la Asociación Cultural no tiene la carga de la prueba. El SENIAT tiene la carga de probar la afirmación contraria, esto es, que la Asociación Cultural alguna vez ha repartido o distribuido ganancias, beneficios o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros o ha realizado pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio. Independientemente de lo anterior y para beneficio de este honorable Tribunal, los Informes de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros citados no contienen registro alguno que la Asociación Cultural en los ejercicios fiscales 2014 a 2022 haya repartido o distribuido ganancias, beneficios o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros o que haya realizado pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
Como consecuencia de lo expuesto, la Asociación Cultural también cumple con el TERCER y CUARTO requisitos legales antes indicados. Al cumplir con los cuatro (4) requisitos legales, la Asociación Cultural califica para la exención de impuesto sobre la renta prevista en el artículo 14, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y así solicitamos respetuosamente que sea declarado por este honorable Tribunal…”
Como tercer y último denuncio, la recurrente alegó una supuesta violación al principio de buena fe, y confianza legítima por parte de la recurrida, en los términos siguientes:
“…En el supuesto negado que este honorable Tribunal desestime los argumentos anteriores, la Consulta Impugnada está viciada de nulidad absoluta en virtud de la abierta violación de los principios constitucionales de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima incurrida por el SENIAT al cambiar el criterio previamente establecido por el Ministerio de Hacienda que calificó a la Asociación Cultural como institución sin fines de lucro. Aun cuando la Administración Tributaria está facultada de modificar sus criterios, dichas modificaciones sólo pueden surtir sus efectos con posterioridad a la notificación del acto administrativo en el que se manifieste la voluntad de efectuar el cambio.
…Omissis… El SENIAT cambió el criterio expresado en el certificado de exoneración y, con los mismos hechos, pretende considerar que la Asociación Cultural tiene fines de lucro, desconociendo con ello el valor del “precedente administrativo”, el cual se encuentra vinculado al tema del principio de seguridad jurídica, de rango constitucional. Este principio tiene como objetivo proteger la expectativa legítima de los particulares a que la Administración actúe de forma idéntica en situaciones futuras. El valor del precedente administrativo ha sido consagrado por el legislador en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derechos a la revisión de los actos definitivamente firmes.” (Subrayado nuestro)
En este caso, la Asociación Cultural tiene derecho a invocar el precedente administrativo en su favor, pues los supuestos fácticos conocidos por el SENIAT son idénticos a los analizados por el Ministerio de Hacienda en la oportunidad de dictar el certificado de exoneración antes identificado sobre la condición de institución sin fines de lucro que tiene la Asociación Cultural.
…Omissis…
La Consulta Impugnada violó el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al alterar la interpretación que el Ministerio de Hacienda había aplicado en la oportunidad de emitir el certificado de exoneración antes identificado. En efecto, la Consulta Impugnada desconoció el precedente administrativo que el Ministerio de Hacienda había creado a favor de nuestra representada.
Aun cuando la Asociación Cultural reconoce que el precedente administrativo y los principios inherentes a éste no pueden ser interpretados como una limitación estricta al poder de autotutela del cual está provisto la Administración y por el cual se le faculta a modificar sus criterios en la oportunidad que lo considere conveniente, es preciso advertir que dicho poder de autotutela encuentra su equilibrio en el hecho de que los cambios de criterios sólo pueden ser aplicados hacia el futuro y no hacia situaciones ocurridas con anterioridad a dicho cambio, ello so pena de vulnerar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima anteriormente señalados. En este sentido, es claro que, en el supuesto negado que este honorable Tribunal desestime los dos argumentos anteriores, sólo a partir de la presentación del presente recurso contencioso tributario, ya que la Consulta Impugnada fue notificada defectuosamente, el SENIAT podría considerar que la Asociación Culturalno califica para la exención del artículo 14, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pero ello no podría aplicarse a ejercicio fiscal en curso para ese momento ni a ejercicios fiscales anteriores…”

-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

El Abogado Ricardo Coronel, plenamente identificado en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre los denuncios formulados sobre la recurrente, así:
“…Las medidas de suspensión de efectos del acto Administrativo tributario, se imponen cuando ellas sean necesarias para prevenir perjuicios irreparables causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, periculum in damni en cuyo caso de acordarse, será con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
…Omissis…
Tomando en consideración lo ya mencionado, la sola apariencia del buen derecho mediante alegatos o suposiciones no es suficiente para suspender el Acto Administrativo, sino que para la ejecución del mencionado acto pudieran causar perjuicio al interesado, peligro grave en los derechos e interés del interesado seria lo que en todo caso justificaría la suspensión de los efectos, pero para que surta al efecto ambos supuestos deben verse en forma conjunta y, no sosteniendo la existencia de cada uno por separado, como lo ha sostenido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades.
En otro orden de ideas esta representación fiscal, el revisar la Resolución impugnada pudo observar que el funcionario pudo observar que el funcionario actuante uso la discrecionalidad en el otorgamiento de los beneficios fiscales a unos parámetros legales previstos en la constitución y las leyes con relación al beneficio de exención formulada…Omissis…
…Omissis…
Destaca que para las aludidas exclusivamente a alguna de las actividades benéficas o de conformidad con el artículo 14 (numeral 3 y parágrafo único) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamente, deben cumplir con los requisitos concurrentes siguientes:
a) Que estén dedicadas exclusivamente a alguna de las actividades benéficas o de asistencia social;
b) Que no persigan fines de lucro por los enriquecimientos obtenidos como medio para lograr sus fines;
c) Que no distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.
d) Que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propios, por lo tanto no deben realizar pagos a título de reparto o de su patrimonio.
Los requisitos antes descritos, una vez antes identificados deben ser concurrentes, es decir que de no cumplirse con todos en una misma institución no se configura la calificación, por lo que, el incumplimiento de alguno de los requisitos indicados, trae como consecuencia que no se otorgue la exención y el sujeto pasivo se verá obligado a cumplir con el pago del tributo, sus accesorios y demás obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta.
Considera esta representación judicial del Fisco Nacional que para gozar del referido beneficio fiscal, es necesario que las asociaciones que opten por el beneficio de exención, presten sus servicios “dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional y su vez deben ser calificadas por la Administración Tributaria como exentas del pago del impuesto”, de acuerdo a las exigencias del artículo 14 (ParágrafoÚnico) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2015, “supuestos estos que en el caso bajo estudio no ocurrieron”. (negrillas del tribunal)
Por lo que para esta representación Fiscal, la accionante al modificar sus estatutos cambio su objeto, estableciéndose como entidad con fines de (sic) lucrativos. Así se verifica que NO cumple con el primero de los requisitos establecidos para la procedencia de la exención solicitada. Así que según lo alegado de que la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍSICOS incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al hacer una lectura incompleta de los estatutos sociales y al interpretar el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Después de lo alegado más arriba estos supuestos no se configuran, ya que al ser modificado el artículo 3 de los estatutos y por lo tanto cambiar el objeto social, la asociación pasa a ser un sujeto pasivo ante el Fisco nacional con el deber de declarar y pagar el impuesto sobre la renta según la constitución y las leyes tributarias, por lo que tampoco se configura el falso supuesto de derecho ya que se han interpretado correctamente el mencionado artículo 3 de los estatutos y el numeral 3 del artículo 14 de la ley de impuestos sobre la renta. De ahí que al no cumplirse con el primero de los requisitos dispuestos en la normativa que rige la materia los cuales deben ser concurrentes para que procesa la dispensa solicitada…”
-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN LOS INFORMES Y OBSERVACIONES POR LA RECURRENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil, ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL, en su escrito de informes, señaló lo siguiente:
“…El carácter de institución sin fines de lucro de la Asociación Cultural desde su constitución en 1957 queda demostrado por:
El artículo 1 de los Estatutos Sociales, según el cual la Asociación Cultural es una organización sin fines lucrativos. Dichos Estatutos fueron consignados en fotocopia al Recurso y también el SENIAT los consignó en copias simples mediante diligencia del 3 de agosto de 2023. Al tratarse de copias de instrumentos públicos, deben tenerse como fidedignas porque no fueron impugnadas por el SENIAT a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso tributario según el artículo 340 del COT.
(ii) El artículo 3 de los Estatutos Sociales, el cual ratifica que la Asociación Cultural no tiene fines de lucro y que en ningún caso puede distribuir dividendos, utilidades o beneficios entre sus miembros.
(iii) El artículo 20, literal l) de los Estatutos Sociales, el cual establece que la Junta Directiva debe acordar la forma como han de usarse los fondos de reserva de la Asociación y cualquier superávit, el cual, en todo caso, debe reinvertirse en las operaciones del instituto docente.
(iv) El artículo 27 de los Estatutos Sociales, ubicado en el Capítulo VIII (Fondos y Normativa Aplicable, Disolución y Destino de los Activos), según el cual de los haberes resultantes se deben hacer las reservas destinadas a un fondo para la reposición de los bienes de la Asociación, fondos de previsión y otras eventualidades y que el remanente de utilidades, en caso de haberlo, debe destinarse a su reinversión en las operaciones del instituto docente que constituye su objeto.
(v) El artículo 28 de los Estatutos Sociales (en concordancia con el artículo 3), según el cual, en caso de liquidación de la Asociación Cultural, su patrimonio deberá pasar a otra u otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar, conexo o afín.
(vi) El certificado de exoneración N° HRIV-040 00452 del 14 de junio de 1967, expedido por la Administración Sectorial del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda a la Asociación Cultural. En efecto, el artículo 3, numeral 8° de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente desde el 1° de enero de 1966, en base al cual el Ministerio de Hacienda expidió el certificado de exoneración citado, establecía que el Ejecutivo Nacional podía exonerar del pago de ese impuesto a los enriquecimientos de, entre otras, las instituciones docentes, siempre que no persiguieran fines de lucro. Al tratarse de la copia de un documento público administrativo, debe tenerse como fidedigna porque no fue impugnada por el SENIAT, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes citado. La relevancia y vigencia del certificado de exoneración es que consideró que la Asociación Cultural era una institución sin fines de lucro y, desde la fecha del certificado (14 de junio de 1966), la Asociación Cultural no ha cambiado su objeto social ni las actividades que realiza de forma habitual. Como esa es una negación absoluta, el SENIAT tenía la carga de probar la afirmación contraria, esto es, que la Asociación Cultural alguna vez ha cambiado su objeto social desde su creación o que ha realizado actividades diferentes de las actividades educativas que constituyen su objeto social o actividades culturales, de responsabilidad social y benéficas conexas a su objeto social. El SENIAT no promovió prueba alguna en ese sentido.
(vii) El Reporte de Actividades Culturales, de Responsabilidad Social y Benéficas, en el cual constan las actividades culturales, de responsabilidad social y benéficas realizadas por la Asociación Cultural para los períodos 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022.
(viii) El hecho de que la Asociación Cultural, según el artículo 3 de sus Estatutos Sociales, pueda realizar actividades lucrativas o económicas no cambia la conclusión anterior, ya que los ingresos derivados de esas actividades serían medios para alcanzar sus fines propios sin fines de lucro y el remanente de utilidades, en caso de haberlo, debe destinarse a su reinversión en las operaciones del “Centro de Enseñanza Internacional Carabobo (CIC)”. Sería el caso, por ejemplo, si la Asociación Cultural decide vender alguno de sus activos fijos (en cuyo caso la venta podría generar una ganancia de capital medida por la diferencia entre el valor de venta del activo y su costo de adquisición no depreciado); las donaciones, herencias o legados que reciba de terceros; las subvenciones y aportes de personas públicas o privadas y otros ingresos lícitos (por ejemplo, los ingresos financieros como los intereses derivados de depósitos a plazo fijo o las ganancias en cambio derivadas de mantener activos en moneda extranjera), pero esos ingresos serían eventuales y no el propósito o fin de la Asociación Cultural, cuya utilidad, en caso de haberla, y por disposición de los Estatutos Sociales, se debe reinvertir necesariamente en las operaciones del instituto docente. La Consulta Impugnada, además, omitió toda consideración o análisis de los artículos 1, 20, 27 y 28 de los Estatutos Sociales, del Reporte de Actividades Culturales, de Responsabilidad Social y Benéficas antes identificado y del certificado de exoneración N° HRIV-040 00452 del 14 de junio de 1967, también antes identificado y equiparó erradamente el término “fines de lucro” con ingresos derivados de actividades económicas, lo cual constituye un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que los hechos concretos omitidos por la Consulta Impugnada se subsumen en los supuestos de hecho de los artículos 14, numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 17, literal a) de su Reglamento…”

En el escrito de observaciones, la contribuyente señaló:
“…Para presentar las observaciones a los informes consignados el 6 de diciembre de 2023 por la representación judicial del Fisco Nacional en el presente procedimiento, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
1. En las páginas 2 y 3 del citado escrito de informes, correspondientes a los folios 97 y 98 del presente expediente, la representación fiscal hizo una serie de consideraciones sobre el periculum in mora y el fumusbonis iuris para concluir que la sola apariencia del buen derecho mediante alegatos o suposiciones no es suficiente para suspender el Acto Administrativo (sic). Esas consideraciones y la conclusión derivada de ellas son absolutamente impertinentes por cuanto la Asociación Cultural no ha solicitado la suspensión de efectos del acto impugnado en el presente procedimiento, esto es, la Consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-1995 del 9 de septiembre de 2022 (en lo sucesivo “Consulta Impugnada”), dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2. La representación fiscal no impugnó o cuestionó ninguna de las pruebas presentadas por la Asociación Cultural en el presente procedimiento.
3. La representación fiscal omitió todo análisis sobre las pruebas presentadas por la Asociación Cultural en el presente procedimiento. Así, los informes de la representación fiscal incurrieron en el mismo error de falso supuesto de hecho y de derecho de la Consulta Impugnada, ya que omitieron considerar:
3.1 El artículo 20, literal l) de los Estatutos Sociales de Asociación Cultural, el cual establece que la Junta Directiva debe acordar la forma como han de usarse los fondos de reserva de la Asociación y cualquier superávit, el cual, en todo caso, debe reinvertirse en las operaciones del instituto docente.
3.2 El artículo 27 de los Estatutos Sociales, ubicado en el Capítulo VIII (Fondos y Normativa Aplicable, Disolución y Destino de los Activos), según el cual de los haberes resultantes se deben hacer las reservas destinadas a un fondo para la reposición de los bienes de la Asociación, fondos de previsión y otras eventualidades y que el remanente de utilidades, en caso de haberlo, debe destinarse a su reinversión en las operaciones del instituto docente que constituye su objeto.
3.3 El artículo 28 de los Estatutos Sociales (en concordancia con el artículo 3), según el cual, en caso de liquidación de la Asociación Cultural, su patrimonio deberá pasar a otra u otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar, conexo o afín.
3.4 El Reporte de Actividades Culturales, de Responsabilidad Social y Benéficas, en el cual constan las actividades culturales, de responsabilidad social y benéficas realizadas por la Asociación Cultural para los períodos 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022.
3.5 Los Estados Financieros para los ejercicios fiscales terminados el 31 de agosto de 2016, el 31 de agosto de 2017, el 31 de agosto de 2018, el 31 de agosto de 2019, el 31 de agosto de 2020, el 31 de agosto de 2021 y el 31 de agosto de 2022, los cuales reflejan la situación financiera de Asociación Cultural, los resultados de sus operaciones y sus flujos de efectivo para los ejercicios fiscales indicados. El valor probatorio de los mencionados Estados Financieros dimana del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública mediante una presunción que admite prueba en contrario, según la cual el dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una persona presume, salvo prueba en contrario, que (i) El acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; (ii) Que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; (iii) Que el balance general representa la situación de la entidad, para la fecha de su elaboración; (iv) Que los saldos se han formado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales y (v) Que el estado de ganancias y pérdidas (hoy en día denominado también “estado de ingresos y gastos”) refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado. La representación fiscal no aportó prueba alguna para desvirtuar la presunción legal.
3.6 El certificado de exoneración N° HRIV-040 00452 del 14 de junio de 1967, expedido por la Administración Sectorial del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda a la Asociación Cultural.
4. Las pruebas anteriores demostraron que ACI cumple con los cuatro requisitos legales para disfrutar de la exención del artículo 14, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que:
4.1 La Asociación Cultural califica como una institución benéfica según el artículo 17, literal a) del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, toda vez que se dedica a prestar en Venezuela servicios docentes y recauda fondos para los desvalidos.
4.2 La Asociación Cultural no tiene fines de lucro. En este sentido, el siguiente comentario de un reconocido autor sobre la diferencia entre una sociedad y una asociación es contundente y aclara la confusión de la Consulta Impugnada y de los informes de la representación fiscal, ya que el hecho de que una asociación pueda hacer actividades lucrativas, como indica el artículo 3 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cultural, no significa que la entidad persiga fines lucrativos:
“2° Sociedad y asociación.
También esta comparación debe hacerse tomando la voz sociedad en el sentido de persona. Así entendida la sociedad se diferencia de la asociación “stricto sensu” en que ésta no persigue un fin lucrativo para sus integrantes (aunque el ente pueda realizar actividades lucrativas), a diferencia de lo que ocurre en la sociedad donde la actividad lucrativa del ente constituye un medio para el lucro de sus componentes.” (Subrayado nuestro)
4.3 En ningún caso la Asociación Cultural distribuye ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.
4.4 La Asociación Cultural no realiza pagos a título de reparto utilidades o de su patrimonio…”
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia fotostática del documento constitutivo y estatutos sociales de la Asociación Cultural Internacional y sus reformas, marcadas en autos como anexo “1”, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Poder Original otorgado por la Asociación Cultural el 17 de noviembre de 2022 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio de Valencia, el cual quedó anotado bajo el N° 40, Tomo 56, folios 125 al 128 a la Abg. DOUVELIN SERRA plenamente identificada en autos, marcado como anexo “2”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia Fotostática de la Consulta Nro. SNAT/GGSJ/GDJA/DDT/2022-1995 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, marcada en autos como anexo “3”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Original del Reporte de Actividades Culturales, de Responsabilidad Social y Benéficas de la Asociación Cultural para los períodos 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, marcada como anexo “4”, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio, y cuya traducción al idioma en castellano fue consignada en etapa probatoria.
5) Copia fotostática de Autorización para Administrar Servicio Educativo, emitido por la Zona Educativa del estado Carabobo, contentiva de la Renovación N° R-0143-08 al Servicio Educativo del Centro de Enseñanza Internacional Carabobo, de fecha 09 de febrero de 2010, marcado en autos como anexo “5” la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Copia simple de la Resolución que concede la exoneración N° HRIV-040 00452 del 14 de junio de 1967, expedido por la Administración Sectorial del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, III Circunscripción, Valencia, marcada como anexo “6”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Copia Fotostática de la solicitud de consulta presentada por la Asociación Cultural ante el SENIAT, marcada como anexo “7”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la Asociación Cultural Internacional marcado como anexo “7”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9) Originales de los Informes de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros de la Asociación Cultural para los ejercicios fiscales terminados el 31 de agosto de 2016, el 31 de agosto de 2017, el 31 de agosto de 2018, el 31 de agosto de 2019, el 31 de agosto de 2020, el 31 de agosto de 2021 y el 31 de agosto de 2022, marcados como “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, respectivamente, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
De las pruebas presentadas en fase probatoria:
1) Original del Reporte de Actividades Culturales, de Responsabilidad Social y Benéficas de la Asociación Cultural para los períodos 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022. Marcado “A”, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia fotostática de la renovación de la Autorización de Funcionamiento N° ZECR-567-12 del 8 de diciembre de 2022, otorgada por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios y Dirección de la Zona Educativa Carabobo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Asociación Cultural, para administrar servicio educativo durante el período comprendido entre diciembre 2022 y diciembre 2027, Marcada “B”,la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Se deja constancia que la parte recurrente no hizo uso a su derecho de promover pruebas.
-V-
PUNTO PREVIO
Es necesario decidir como punto previo acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, por cuanto la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó lo siguiente:
“…Analizada la respuesta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos mediante la respuesta a consulta impugnada, los argumentos expuestos por la Representación Judicial, así, se hace necesario realizar las siguientes sobre la figura de medidas de suspensión de efectos, periculum in damni – fumusboni iuris. Y, las actas de reparo como actos de mero trámite
Las medidas de suspensión de efectos del acto Administrativo tributario, se imponen cuando ellas sean necesarias para prevenir perjuicios irreparables causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, periculum in damni en cuyo caso de acordarse, será con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
…Omissis…
Tomando en consideración lo ya mencionado, la sola apariencia del buen derecho mediante alegatos o suposiciones no es suficiente para suspender el Acto Administrativo, sino que para la ejecución del mencionado acto pudieran causar perjuicio al interesado, peligro grave en los derechos e interés del interesado seria lo que en todo caso justificaría la suspensión de los efectos, pero para que surta al efecto ambos supuestos deben verse en forma conjunta y, no sosteniendo la existencia de cada uno por separado, como lo ha sostenido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades…”

Visto lo anterior es menester de quien juzga exhortar al representante judicial de la Administración Pública (SENIAT), a realizar una evaluación exhaustiva de las actas que cursan en el presente expediente, debido a que sus alegatos en principio van dirigidos alos elementos determinantes para otorgar un Amparo Constitucional Cautelar y la suspensión de los efectos de un acto administrativo, enervando criterios doctrinarios del significado y proceder del FumusBoni Iuris, Pericuculum in damni, lo cual no guarda en absoluto, relación alguna con el caso de autos, visto que, como bien puede observarse, la representación judicial de la Asociación Cultural Internacional, interpuso un RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, contra la consulta Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-1995 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del SENIAT, es decir, en el presente expediente NO existe pronunciamiento alguno sobre medidas cautelares, ni medidas innominadas de suspensión de efectos sobre actos de naturaleza tributaria, por la simple razón, que la recurrente no lo solicito, en consecuencia, se desecha dicho alegato. Así se decide.-
Ahora bien, el acto objeto del presente recurso versa sobre actos preparatorios de mero trámite, por lo cual este Juzgador considera pertinente, traer a colación lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la recurribilidad de dichos actos, haciendo uso de Principio Inquisitivo que inviste al Juez Tributario, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos, en tal sentido, se trae a los autos la disposición de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte el Código Orgánico Tributario, ha señalado de manera expresa, los casos en que los particulares, en ejercicio de sus derechos pudieren impugnar actos administrativos que a su consideración vulneren la esfera de sus derechos e intereses legítimos, según lo dispuesto en los artículos 272 y 286 a saber:
“Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…”

“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
3. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
4. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.” (Negrillas del Tribunal)

De los preceptos legales antes desarrollados se debe resaltar, que la posibilidad de interponer un recurso contencioso tributario, en contra de un acto de carácter administrativo-tributario, se ve reflejado en el contenido del mismo, cuando estos reúnan tres requisitos a saber: 1) Que sean dictados por la Administración Tributaria; 2) que sean de efectos particulares; 3) que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de cualquier manera los derechos de los administrados. Entonces ambos artículos se complementan, púes el 272 se refiere a los requisitos para el Recurso Jerárquico y el 286 que se refiere al Recurso Contencioso Tributario remite al anterior. Lo anterior configuran los requisitos para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que le han sido atribuido a través de la Constitución de la República; aunado a ello, ejercer el derecho en la jurisdicción competente por la materia y el territorio para conocer de la controversia, o ante el ente u órgano de donde haya sido emanado el acto sancionatorio.
Continuando con el hilo argumentativo, este Juzgador sostiene el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 686 de fecha 02 de junio de 2009 con base en criterio emitido por la misma Sala mediante Sentencia líder No. 29 de fecha 27 de enero de 2003 en la cual señaló:
“…Por regla general, los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (vid sentencia No. 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo) (sentencia 686 de fecha 02 de junio de 2009).”

Criterio que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sent. Nro. 01345, de fecha 01 de diciembre de 2016, Ponente: Magistrada María Carolina Ameliach, Caso: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así:
“…Esta Sala estima pertinente efectuar algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza del acto objeto del recurso de nulidad decidido en primera instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y en tal sentido, observa:
En repetidas ocasiones este Máximo Tribunal ha dejado sentado que en el sistema venezolano resulta inadmisible justificar cualquier esquema que aluda a actos sustraídos del control jurisdiccional, con especial referencia a aquellos actos dictados en ejercicio de las potestades públicas; siendo toda exclusión de tal sistema de control, contraria a los principios constitucionales y particularmente -hoy- incompatible con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
No obstante, la sujeción de los llamados actos administrativos de trámite al control de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido discutida, por tratarse -en principio- de actos preparatorios, esto es, de proveimientos que no implican la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración, carácter propio de los actos definitivos.
En torno a tales actos (los de trámite) se fueron suscitando varias posturas, que, a la postre, resultaron ser complementarias, a saber: (i) la que los excluye del control en referencia, por no tratarse de actos que resuelven el mérito de un asunto con carácter definitivo -como se indicó supra-; (ii) las que supeditan su impugnación judicial a la verificación de determinadas circunstancias; y (iii) aquellas que condicionan dicho control a la potencial impugnación del “verdadero” acto definitivo.
Esta Sala Político-Administrativa ha efectuado algunas precisiones respecto a la impugnabilidad de los actos de trámite, tal como se desprende de la sentencia Nro. 1.097 del 22 de julio de 2009, ratificada en la sentencia Nro. 1.289 del 23 de septiembre de ese año, en la que se expuso:
“De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito (85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.
Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos -que ‘pongan fin al procedimiento’-, según las palabras utilizadas por el Legislador (…) serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o; iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento.
De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean ‘inimpugnables’, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.
(…)
En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido.” (Negrillas añadidas).
De lo expuesto en el citado fallo, se colige que los actos de trámite -también llamados preparatorios- no son, en principio, recurribles de forma autónoma, salvo que el interesado en su impugnación en sede jurisdiccional acredite que el acto: (i) pone fin a un procedimiento; (ii) imposibilita su continuación; o (iii) prejuzga como definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo.
En el caso que nos ocupa, la representación de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., solicitó la nulidad del Acta de Inspección Nro. FC-000894/2008/0101, levantada el 28 de julio de 2008 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y aun cuando el representante del Ministerio Público sostuvo en la sede del Tribunal a quo que el recurso de nulidad resultaba inadmisible por tratarse de un “acto de trámite”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó que dicha Acta no se corresponde con los denominados actos de trámite, toda vez que “afectó la esfera subjetiva de la empresa” al imponerle una sanción de multa “lo que sin duda implica el deber inmediato de cumplir con la medida impuesta, incidiendo de forma evidente en el patrimonio de la sociedad mercantil”.
Esta Alzada, visto el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, es del criterio que, si bien es cierto que las Actas de Inspección constituyen -por lo general- actos preparatorios al acto definitivo con el que habrá de concluir el procedimiento administrativo en su fase cognoscitiva, y, por ende, actos de trámite (en principio irrecurribles de manera autónoma), los términos en que fue levantada y notificada, en el presente caso, el Acta de Inspección Nro. FC-000894/2008/0101, del 28 de julio de 2008 (esto es, haciendo referencia a la constatación de determinadas infracciones y a la imposición de una pena pecuniaria), permitían calificar a dicho proveimiento como un acto que, al menos en principio, prejuzgaba como definitivo en cuanto a la aparente exigibilidad inmediata del pago de la multa; y concluir, por tal razón, que podía ser objeto del recurso de nulidad ejercido por la hoy apelante.
Siendo ello así, comparte esta Sala el criterio del a quo en cuanto a que el recurso de nulidad interpuesto contra la referida Acta de Inspección, no resultaba inadmisible. Así se declara…”

En consecuencia, bajo la apariencia de los actos procedimentales no resolutorios de fondo, cuando el particular estime que dichos actos vulneran la esfera de sus derechos e intereses, por presuntos perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, haciendo un análisis en el contenido de lo señalado en el artículo 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, y atendiendo a los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, la recurribilidad de dichos actos tiene por fin, permitir conocer de los alegatos de las partes, garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, de este modo someter a la ley y al conocimiento del Juez, el contenido de los mismos, y disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, si así fuere el caso, o por el contrario ratificar su contenido, bajo el principio de legalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, los actos involucrados en la presente causa, se constituyen como actos emitidos por la administración Tributaria, que causan efectos particulares y que pudiesen afectar de alguna manera la esfera de los derechos de los administrados, al menos, es un acto que por su naturaleza pudiese someterse a la evaluación del juez tomando en consideración los alegatos que fundamentan la interposición del recurso, ya que en principio solo se evalúa la admisibilidad del mismo, sin prejuzgar sobre los elementos que se desprenden de los actos, lo cual ocurre en etapa de sentencia definitiva; a todas luces, ha quedado suficientemente demostrado, para este Juzgador que la Consulta Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-1995 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada del SENIAT, reúne todas las características necesarias señaladas en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, para ser impugnados por parte del demandante del caso de autos, y para ser conocido por este Tribunal, por cuanto se encuentra facultado para conocer por la materia y por el territorio y por cuanto la recurrente alegó indefensión. Así se decide.
Antes de pasar a decidir los vicios alegados, este jurisdicente considera apropiado traer a colación el criterio acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, así:
SOBRE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es menester nuestro hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 24 de noviembre de 2023.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al IusPuniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Pasa este juzgador a delimitar el themadecidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la legalidad de la Consulta Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-1995 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada del SENIAT, por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, a través la Consulta Impugnada al declarar que la Asociación Cultural no calificaba como una institución benéfica sin fines de lucro, y al señalar que la recurrente supuestamente distribuye ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y presuntamente no realiza pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
ii) De la supuesta violación de los principios constitucionales de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima por parte del SENIAT, por cuanto la recurrente alegó un cambiodel criterio previamente establecido por el Ministerio de Hacienda que calificó a la Asociación Cultural como institución sin fines de lucro.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la consulta impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, a través la Consulta Impugnada al declarar que la Asociación Cultural no calificaba como una institución benéfica sin fines de lucro, y al señalar que la recurrente supuestamente distribuye ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y presuntamente no realiza pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
Ahora bien, como punto de partida es menester de quien Juzga citar los alegatos de la recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho y derecho, en los términos siguientes:
“…La Consulta Impugnada hizo una lectura incompleta de los Estatutos Sociales de la Asociación Cultural y, por lo tanto, basó su decisión en la apreciación parcial y por lo tanto incompleta de los hechos. En efecto, para concluir que la Asociación Cultural no es una institución benéfica o de asistencia social, la Consulta Impugnada consideró exclusivamente el artículo 3 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cultural, pero omitió el análisis y consideración de los artículos 1, 20, 27 y 28 de los mismos Estatutos, el Reporte de Actividades Culturales, de Responsabilidad Social y Benéficas antes identificado y la certificación de exoneración N° HRIV-040 00452 del 14 de junio de 1967 expedida por el antiguo Ministerio de Hacienda, también identificada. Así, la Consulta Impugnada incurrió en (i) falso supuesto de hecho por la errónea apreciación del objeto social de la Asociación Cultural y la falta de apreciación de dos pruebas presentadas con la solicitud de consulta; y (ii)falso supuesto de derecho por la interpretación errada de los artículos 14, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 17, literal a) de su Reglamento. Eso vicia de nulidad absoluta la Consulta Impugnada.
…Omissis…
En esos casos, a pesar de tratarse de una exención que por su propia naturaleza debería aplicar opelegis ex-artículo 73 del COT, el artículo 14, Parágrafo Único de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que el beneficiario debe justificar ante la Administración Tributaria que reúne las condiciones para disfrutar de la exención, caso en el cual la Administración debe otorgar la calificación y registro correspondiente…”

Sobre este denunció, la representación judicial de la recurrida adujo lo siguiente:

“…Los requisitos antes descritos, una vez antes identificados deben ser concurrentes, es decir que de no cumplirse con todos en una misma institución no se configura la calificación, por lo que, el incumplimiento de alguno de los requisitos indicados, trae como consecuencia que no se otorgue la exención y el sujeto pasivo se verá obligado a cumplir con el pago del tributo, sus accesorios y demás obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta.
Considera esta representación judicial del Fisco Nacional que para gozar del referido beneficio fiscal, es necesario que las asociaciones que opten por el beneficio de exención, presten sus servicios “dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional y su vez deben ser calificadas por la Administración Tributaria como exentas del pago del impuesto”, de acuerdo a las exigencias del artículo 14 (Parágrafo Único) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2015, “supuestos estos que en el caso bajo estudio no ocurrieron”.
Por lo que para esta representación Fiscal, la accionante al modificar sus estatutos cambio su objeto, estableciéndose como entidad con fines de (sic) lucrativos. Así se verifica que NO cumple con el primero de los requisitos establecidos para la procedencia de la exención solicitada. Así que según lo alegado de que la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍSICOS incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al hacer una lectura incompleta de los estatutos sociales y al interpretar el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Después de lo alegado más arriba estos supuestos no se configuran, ya que al ser modificado el artículo 3 de los estatutos y por lo tanto cambiar el objeto social, la asociación pasa a ser un sujeto pasivo ante el Fisco nacional con el deber de declarar y pagar el impuesto sobre la renta según la constitución y las leyes tributarias, por lo que tampoco se configura el falso supuesto de derecho ya que se han interpretado correctamente el mencionado artículo 3 de los estatutos y el numeral 3 del artículo 14 de la ley de impuestos sobre la renta. De ahí que al no cumplirse con el primero de los requisitos dispuestos en la normativa que rige la materia los cuales deben ser concurrentes para que procesa la dispensa solicitada…”(Negrillas y subrayado del tribunal)

En este estado se hace necesario extraer las consideraciones de la Administración Tributaria mediante Consulta Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-1995 de fecha 09 de septiembre de 2022,de la cual se desprende lo siguiente:
“…Por lo tanto se procede a revisar el Acta Constitutiva de la Asociación la cual quedó protocolizada ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio del año 2005, bajo el N° 33, Tomo 12, Folio del 1 al 11 del Protocolo Primero, a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma a través de la cual se observa que el objeto quedó redactado en los siguientes términos:
“Artículo 3.- El objeto de la Asociación consiste en atender como propósito principal, la educación y enseñanza de los hijos de los Miembros, de sus empleados o representantes y la de otros estudiantes admitidos conforme a las reglas del instituto, con la más amplia capacidad para realizar todos los actos que sean necesarios o conducentes de sus fines. Aunque la Asociación no tiene fines de lucro, ello no impide que pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios, pero en ningún caso distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus Miembros, y en caso de disolución su patrimonio tampoco se distribuirá entre sus Miembros, sino que deberá pasar a otra u otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar, conexo o afín de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VIII. Igualmente la Asociación podrá realizar todas las actividades relacionadas con su objeto principal de conformidad con las leyes de Venezuela, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza”.(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se observa que la ASOCIACIÓN CULTURA INTERNACIONAL, no se ajusta a la norma, en virtud de que su representada se dedica a realizar actividades de carácter lucrativo para así lograr sus fines propio (sic), es decir su objeto presenta discrepancia entre si es sin fines de lucros o es con fines de lucro. Así se verifica que no cumple con el primero de los requisitos establecido (sic) para la procedencia de la exención solicitada.
…Omissis…
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto esta Gerencia General de Servicios Jurídicos es de la opinión que en aplicaci6n estricta del Artículo 5° del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, al no cumplir con el primer requisito, siendo que los requisitos establecidos en la norma son de carácter concurrente, resulta inoficioso analizar los restantes, en consecuencia se considera pertinente concluir que la ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL, no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta…”

En este mismo sentido la Constitución de la República, concibe en si misma las bases de las exenciones en cuanto a los impuestos de conformidad con las actividades que ejerzan ciertos sujetos pasivos, en tal sentido, se enervan las siguientes articulaciones constitucionales:
“Artículo 317.No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…” (Subrayado nuestro)
Por su parte el Código Orgánico Tributario vigente, señala lo siguiente en relación a las exenciones de los impuestos:
“Artículo 73.Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley…
Artículo 77. Las exenciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho…”
Dada la naturaleza de lo denunciado, pasa este juzgador a citar la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuanto a la exención de la declaración de dicho deber formal, a los fines de ilustrar el dispositivo en desarrollo, a saber:
“Artículo 14.Están exentos de impuesto:
5. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguno de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y quo no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
…Omissis…
Parágrafo Único: Los beneficiarios de la exención prevista en el numeral 3 de este artículo, deberán justifica ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.’ (Subrayado nuestro).

En concordancia con lo que antecede, el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, define a las instituciones benéficas así:
“Artículo 17. A los solos fines de la ley se entenderá por:
a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucrotengan por objeto prestarservicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país…”(negrillas del tribunal)

En atención a las citadas normas puede observarse que la materia de incentivos fiscales, específicamente, las exenciones, está regida por el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, mientras que por la otra, únicamente la Ley puede establecer los términos y condiciones para su procedencia. En este mismo sentido, la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula dichos requisitos los cuales han de ser concurrentes, para su otorgamiento, siendo los siguientes:
a) Que estén dedicadas exclusivamente a alguna de las actividades benéficas o de asistencia social;
b) que no persigan fines de lucro por los enriquecimientos obtenidos como medio para lograr sus fines;
c) que no distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza; y
d) que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias, por lo tanto no deben realizar pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
Corolario de lo que antecede, se observa que el punto controversial sobre el cual versa la negativa de la exención a la Asociación Cultural Internacional por parte de la cualla Administración Tributaria, guarda relación con el requisito a): que estén dedicadas exclusivamente a alguna de las actividades benéficas o de asistencia social;por cuanto la recurrida estimó que la recurrente no se ajusta a la norma, por supuestamente realizar actividades de carácter lucrativo con fines propios, es por ello que se examinará los estatutos de la demandante, así:
“ARTÍCULO 1: El nombre de la Asociación es ASOCIACÓN CULTURAL INTERNACIONAL, pudiendo utilizar la denominación COLEGIO INTERNACIONAL DE CARABOBO, la cual es una organización sin fines lucrativos, domiciliada en la ciudad de valencia, estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
ARTÍCULO 3: El objeto de la Asociación consiste en atender como propósito principal, la educación y enseñanza de los hijos de los Miembros, de sus empleados o representantes y la de otros estudiantes admitidos conforme a las reglas del instituto, con la más amplia capacidad para realizar todos los actos que sean necesarios o conducentes de sus fines. Aunque la Asociación no tiene fines de lucro, ello no impide que pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios, pero en ningún caso distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus Miembros, y en caso de disolución su patrimonio tampoco se distribuirá entre sus Miembros, sino que deberá pasar a otra u otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar, conexo o afín de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VIII. Igualmente la Asociación podrá realizar todas las actividades relacionadas con su objeto principal de conformidad con las leyes de Venezuela, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza”(Subrayado y negrillas del tribunal)
Corolario de lo que antecede, se debe resaltar que, la recurrente gozaba de un beneficio de exoneración otorgado por parte del Ministerio de Hacienda Administración Seccional del Impuesto Sobre la Renta III, circunscripción Valencia, mediante resolución de fecha 14 de junio de 1967, el cual reza lo siguiente:
“…Los beneficios obtenidos por la “Asociación Cultural Internacional”, a partir de la fecha de la resolución, la cual cesará en sus efectos desde el momento que la citada institución, ejerza actividades distintas a las que le son propias de acuerdo con su constitución y estatutos…” (Negrillas del Tribunal)
Es por lo anterior que se observa que desde 1967, la recurrente goza del privilegio de exoneración por decreto, por lo que se deduce que al momento del otorgamiento, se constataron los requisitos del objeto que ejerce la recurrente, de lo contrario no habría sido concedido el beneficio; estando así las cosas dicha Resolución de exoneración que cursa en autos como “anexo 6”, no fue impugnado, por parte de la recurrida.
Estando así las cosas, resulta oportuno traer a los autos, un caso similar al presente expediente, decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2017, caso: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Jesús Obrero y otro, Vs. Fisco Nacional,sentencia Nro. 00663 a saber:
“…a) La Asociación Civil Unidad Educativa Colegio La Villa de los Niños que no califica como institución exenta del impuesto sobre la renta, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, ya que:
“… no cumple con el precepto legal previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto se dedica a impartir enseñanza en los niveles de estudio Preescolar, Educación Básica y Educación Media Diversificada y Profesional a los niños, niñas, adolescentes y adultos, tales actividades no encuadran dentro del precepto legal, en virtud de que no es una institución benéfica ni de asistencia social de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la ley in comento, por consiguiente, se desvían del fin o propósito del legislador, restricción que es incompatible con la posibilidad de comprender otras áreas o realizar cualquier actividad, por lo que no se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos establecido para la procedencia de la exención solicitada.
De ahí que, al no cumplirse con el primero de los requisitos dispuestos en la normativa que rige la materia, de concurrencia obligatoria para que proceda la dispensa solicitada, resulta inoficioso analizar los restantes. (…)”. (Destacado del acto).
…Omissis…
En fecha 2 de octubre de 2015 la mencionada Gerencia de Doctrina Tributaria notificó a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Jesús Obrero el acto administrativo signado con las letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/ 2015/1271-2260 contentivo de la Consulta DCR-5-82.289 del 31 de julio de 2015, en donde señaló que no califica como institución exenta del pago de impuesto sobre la renta, debido a que:
“… no cumple con el precepto legal previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en razón de que se trata de una institución dedicada a realizar actividades de carácter educativa, según se constata de la transcripción parcial de su objeto principal, en virtud que su representada está encaminada esencialmente a: Promover actividades que fomenten el conocimiento, mediante ensayos, talleres, convivencias, publicaciones, manuales, textos y revistas y en fin dedicarse a todas aquellas actividades que directa o indirectamente se relacionen con la actividad intelectual, cultural, social de promoción y capacitación humana que la inspira (…); tales actividades no encuadran dentro del precepto legal, en virtud de que no es unainstitución benéfica ni de asistencia social de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley in comento, por consiguiente, se desvían del fin o propósito del legislador, restricción que es incompatible con la posibilidad de comprender otras áreas o realizar cualquier otra actividad, por lo que no se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos establecidos para la procedencia de la exención solicitada.
En cuanto al segundo requisito referido a si persigue o no fines lucrativos se evidencia en la Cláusula Primera que es una institución ‘sin fines de lucro’ de tal manera que cumple con la segunda condición.
…Omissis…
Sobre la exención tributaria, esta alzada ha interpretado que se consagra como un mecanismo por el cual el legislador dispensa al o a la contribuyente del pago de la obligación tributaria, mas no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. (Vid. fallos números 02668 del 28 de noviembre de 2006, caso: Monteclaro Country Club, 00757 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Liga Venezolana de Beisbol Profesional y 00520 del 9 de junio de 2010, caso:Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L.).
En orden a lo anterior, dispone la regulación específica en materia de exenciones, establecida en el artículo14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014 (cuya norma mantiene idéntico contenido en la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015), aplicable rationetemporis, lo siguiente:
…Omissis…
La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas y de asistencia social, que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, pues como se dijo la labor que realizan son de tipo benéfico o social.
Asimismo, esta Máxima Instancia puede apreciar la existencia de varias condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida norma para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber: (i) que se trate de instituciones benéficas o de asistencia social; (ii) que no persigan fines de lucro; (iii) que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza; (iv) que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
Siguiendo este razonamiento, la Sala está obligada a concluir que el incumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no se otorgue la exención y, por ende, que el sujeto pasivo se verá obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta.
…Omissis…
(viii) La Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de La Consolación Táriba, en su Cláusula Tercera (folio 184 de la pieza número 1 del expediente judicial) señala lo siguiente:
“… La Asociación tendrá como objeto auspiciar, desarrollar y evaluar las modalidades y menciones educativas establecidas en la Ley Orgánica de Educación. A tal efecto impartirá una formación integral en los niveles y modalidades del sistema educativo, con orientación católica; pudiendo fomentar actividades orientadas a la formación de valores éticos, morales, religiosos, culturales y científicos, a través de talleres, retiros, convivencias y demás actividades que promuevan la formación integral de los niños, adolescentes y jóvenes”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
(ix) La Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Corazón de Jesús, en su Cláusula Cuarta (folio 213 de la pieza número 1 del expediente judicial) señala lo siguiente:
“… El objeto de esta Asociación será impartir la educación Preescolar, Primaria, Básica y Diversificada, según las normativas del Estado Venezolano, encausada por la filosofía y doctrina de la Iglesia Católicapara una mejor formación integral del individuo, generar y administrar los recursos necesarios para el logro de los fines propuestos, promover una asistencia técnico-docente capaz de implementar, aplicar y desarrollar programas y actividades requeridas para el auge de la educación privada en los niveles propuestos, coordinar, evaluar y controlar los programas aplicados en los centros educativos establecidos, igualmente podrá implementar cursos, talleres o seminarios relacionados con las áreas de Educación para el trabajo que le brinden a la comunidad herramientas de superación laboral a corto plazo”. (Destacado de este Alto Tribunal).
De allí que, esta alzada aprecia la existencia de un régimen de control y supervisión por parte del Estado, no solo sobre el subsidio educativo que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino también respecto a los demás ingresos que perciben las instituciones afiliadas a la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), para la ejecución de las actividades pedagógicas, así como los respectivos egresos o gastos que realicen.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia estima que las instituciones docentes impugnantes cumplen con el cuarto requisito, pues de las actas procesales se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que efectúan pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias, y que no realizan desembolsos a título de reparto o de su patrimonio. Aunado a que la Administración Tributaria puede en ejercicio de sus atribuciones de control, ejercer sus amplias facultades de fiscalización y determinación a los fines de investigar la naturaleza de los gastos que realicen las mencionadas instituciones.
Por lo que, este Alto Tribunal aprecia que al haber cumplido las accionantes las condiciones o exigencias previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, trae como consecuencia que sean beneficiadas con la exención. Razón por la cual, no se estiman ajustados a derecho los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria al considerar las Asociaciones Civiles Unidades Educativas Colegios Jesús Obrero, Nuestra Señora del Carmen, Santa Rosa de Lima, Agustiniano Parroquial Padre Frías, La Villa de Los Niños, Nuestra Señora de La Consolación Táriba, Instituto Corazón de Jesús, Escuela de Música Santa Cecilia y las Fundaciones Unidades Educativas Colegios María Inmaculada y Monseñor Sanmiguel, como no exentas del referido tributo. Razón por la cual se desestima el alegato del Fisco Nacional sobre el particular. Así se declara…”
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia de autos pasa este administrador de justicia a desarrollar el criterio reiterado por este Juzgado, sobre el vicio de falso supuesto, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto conviene traer a esta motiva el criterio del falso supuesto de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
En este estado, este Tribunal haciendo uso de sus facultades inquisitivas el cual advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Político Administrativo mediante decisión número 00053 del 25 de enero de 2018, caso: Daphne Cristina García Pérez; Mag. Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, señalando:
“…Debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencias Núms. 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos C.A. y 0875 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).
Así, ha sostenido esta Sala que el proceso contencioso administrativo y en concreto el contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión en virtud de los cuales puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad…” (Negrillas del Tribunal)
Así también, el fallo número 00784 del 5 de diciembre de 2019, caso: Transatlantic de Venezuela, C.A; Mag. Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, de la Sala Político Administrativa, describió lo siguiente:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a pesar de que la recurrente denunció que el falso supuesto de hecho y de derecho es evidente que, la consulta se encuentra viciada de inmotivación, en ese aspecto, la jurisprudencia ha señalado:
Con respecto al vicio de inmotivación, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio con respecto al alegato simultáneo con falso supuesto y la inmotivación, así lo sostuvo en la sentencia No. 01076, de fecha 31 de enero del año 2010, fallo en el que se estableció:
“De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.(ver sentencia de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008)…”
Ahora bien, se debe resaltar que la recurrente posee una Autorización para Administrar Servicio Educativo, emitido por la Zona Educativa del estado Carabobo, expedida en fecha 09 de febrero de 2010, vigente hasta la fecha; además de la Autorización de Funcionamiento Planteles Privados registrados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcado con letra “B” de fecha 08 de diciembre de 2022, en el cual se renueva la inscripción hasta el periodo del año 2027, en el cual se resalta: “…la cual regula el funcionamiento de los planteles privados y en virtud que se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico educativo vigente, se concede la Autorización de funcionamiento al plantel privado mencionado durante el periodo comprendido entre: DICIEMBRE 2022 Y DICIEMBRE 2027…” (Negrillas del tribunal)
Además de haber obtenido la exoneración a través de Resolución por parte del Ministerio de Hacienda en fecha 14 de junio de 1967, como ya se hizo mención, por lo cual se verifica la Asociación Cultural Internacional está inscrita como una entidad exenta del Impuesto Sobre la Renta, según se desprende del certificado de exoneración N° HRIV-0400 000452 expedido de la Administración Sectorial del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda de Valencia.
Estando así las cosas, el órgano fiscalizador pasó por alto lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el cual se menciona de manera expresa la docencia, dentro de la clasificación de asociaciones benéficas que forman parte de las rentas exentas al pago de la obligación,resultando evidente para este juzgador que la Asociación Cultural Internacional, como bien lo establece el artículo 3 del Acta Constitutiva protocolizada ante el Registro Principal Civil del estado Carabobo en fecha 03 de junio de 2005, anotado bajo el número 33, Tomo 12, Folio del 1 al 11, que el objeto de la asociación esatender la educación, así:
“Artículo 3.- El objeto de la Asociación consiste en atender como propósito principal, la educación y enseñanza de los hijos de los Miembros, de sus empleados o representantes y la de otros estudiantes admitidos conforme a las reglas del instituto, con la más amplia capacidad para realizar todos los actos que sean necesarios o conducentes de sus fines. Aunque la Asociación no tiene fines de lucro, ello no impide que pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios, pero en ningún caso distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus Miembros, y en caso de disolución su patrimonio tampoco se distribuirá entre sus Miembros, sino que deberá pasar a otra u otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar, conexo o afín de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VIII. Igualmente la Asociación podrá realizar todas las actividades relacionadas con su objeto principal de conformidad con las leyes de Venezuela, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Entendiéndose de este modo que, si su objeto es la educación, se está practicando la docencia, en consecuencia cumple a cabalidad con el literal a) que se trate de Instituciones benéficas. Así se declara.
En ese mismo hilo argumentativo, se observa que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al negar la solicitud de exención, basándose en “incertidumbres” señalando que no cumplía con el primero de los requisitos, “por presentar discrepancias”, cuando el objeto de la asociación es claro:la enseñanza de los hijos de los miembros, de sus empleados o representantes y la de otros estudiantes admitidos conforme a las reglas del instituto; la educación es el resultado que se obtiene de la práctica y ejercicio de la docencia, en tal sentido resulta evidente que la interpretación de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS DEL SENIAT, no es ni siquiera gramatical, resulta injustificada y lesiva a los derechos de la recurrente.Así se declara.
Corolario de lo anterior, al basar la negativa de la solicitud en decir:“su objeto presenta discrepancia entre si es sin fines de lucro o es con fines de lucros”; el Fisco no solo incurrió en falso supuesto de hecho sino que además incurrió en el vicio de inmotivación, sin sustentar a través de investigaciones previas en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización y determinación, que investigaran la naturaleza de los gastos que efectúa la demandante; solo se concentró en asegurar que sus ingresos no eran sin fines de lucro; aunado a ello los alegatos y la defensa de la Administración durante el proceso carecen de elementos de convicción que demuestren que la Asociación Cultural Internacional realice desembolsos a título de reparto o de su patrimonio,de lo cual se debe aclarar que el acta constitutiva de la demandante deja en claro que AUN cuando su actividad NO es lucrativa, podrían realizar actividades que les permitan alcanzar fines de la misma institución.
Cumpliendo a su vez con el literal b) Que sus enriquecimientos sean obtenidos como medios para alcanzar sus fines; y de manera concurrente cumple con los literales, c)que no distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza; tal como se evidencia en el artículo 3 de los documentos estatutarios: “Artículo 3…Omissis…Pero en ningún caso distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus Miembros, y en caso de disolución su patrimonio tampoco se distribuirá entre sus Miembros, sino que deberá pasar a otra u otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar, conexo o afín de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VIII…” ;Y d) que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias, por lo tanto no deben realizar pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio; (subrayado del Tribunal) razón por la cual resulta prudente declarar CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contenido en la consulta nro.Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-1995 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Así se decide.
En este sentido se aprecia que al haber cumplido con las exigencias y condiciones previstas en el artículo 14 numeral 3de la Ley de Impuesto Sobre la Renta trae como consecuencia que la Asociación Cultura Internacional, “Centro de Enseñanza Internacional Carabobo (CIC)”, está facultada para obtener del beneficio de exención, y es de reconocer que desde el año 1967, gozaba de la exoneración del pago del ISLR. Así se decide.
En vista de la naturaleza del fallo, con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que al haberse constatado en el presente proceso judicial, que la consulta Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-1995 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la gerencia general de servicios jurídicos del servicio nacional integrado de administración aduanero(SENIAT), se encuentran afectados del vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación y declarar procedente la nulidad de dicho acto sancionatorio, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, Interpuesto por la ciudadana DOUVELIN JOSEFINA SERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.392, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 61.041, actuando como Apoderada Judicial de la Asociación Civil Educativa, benéfica y sin fines de lucro ASOCIACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL., “Centro de Enseñanza Internacional Carabobo (CIC)”, contra la consulta Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-1995 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
2.-SE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA CONSULTA NRO. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-1995 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
3.-Se le ORDENA a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIO JURIDICO del SENIAT emitir la Correspondiente Resolución de exención de la Asociación Cultura Internacional de conformidad con el Artículo 14 del numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
4.-NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 2.173 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Antonio Hernández Guedez. La Secretaria,

Abg. Oriana Valentina Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. N° 3665
JAHG/ob