REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 16.073
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: INVERSIONES SIMPO C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1990, banjo el N° 60, tomo 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y COROMOTO CONTRERAS DE RIFICI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.641 y 22.193 respectivamente
DEMANDADO: MARCOS ANTONIO MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.028.379, en su carácter de presidente de la sociedad de la comercio CENTRO MÉDICO PREBO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2014, banjo el N° 9, tomo 194
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio OMAR FUMERO DIAZ y MANUEL FUMERO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.414 y 125.336 respectivamente
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra la referida sentencia, la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos por auto del 12 de abril de 2023.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones mediante auto del 21 de abril de 2023.
El 23 de mayo de 2023, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada y el 5 de junio de 2023, ambas partes presentan escritos de observaciones.
.
Por auto del 7 de junio de 2023, se fija el lapso para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
En el libelo de demanda, la parte actora alega que en fecha 1 de marzo de 2016, suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un local comercial ubicado en la avenida Bolívar, torre Exterior, planta baja N° 8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con una duración de un año fijo, contado a partir del día 1 de marzo de 2016, hasta el día 1 de marzo de 2017; y una vez vencido dicho lapso, a los fines de dar continuidad a la relación y cumplir con lo establecido en el contrato, procedió a notificar a la arrendataria de la renovación del contrato y por consiguiente, inicio una nueva relación arrendaticia de dos (2) años más, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo el caso que desde febrero de 2019, el inquilino no le ha pagado el canon de arrendamiento a razón de doscientos dólares mensuales, por lo que a la fecha adeuda cuarenta y cuatro (44) meses de canon de alquiler. Asimismo, vencido el plazo de espera de pago y de entrega del local, en fecha 1ro de agosto de 2022, debiendo entregar el inmueble en esa misma fecha para la desocupación voluntaria del local, se le solicitó al arrendatario de manera amistosa su desocupación voluntaria sin éxito alguno y el fecha 26 de agosto de 2022, se le envió una notificación y el local estaba cerrado, siendo que a la fecha de hoy aun continua en uso y ocupación del mismo, razón por la cual demanda el desalojo del local por vencimiento del término y falta de pago.
Estima la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, el demandado niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y niega que no se haya cancelado cuarenta y cuatro meses de alquiler, es decir desde febrero de 2019. Asimismo, niega que el alquiler sea de doscientos dólares americanos, cuando quedo establecido en la cláusula tercera del contrato que el alquiler era de ciento cincuenta mil bolívares exactos, habiendo tenido una reconversión monetaria en el año 2018 y la última en el año 2021.
Niega que se haya consensuado una fecha de entrega para el 1 de agosto de 2022 y que haya recibido ningún tipo de notificación amistosa para desalojar el inmueble en fecha 26 de agosto del 2022.
III
PRELIMINAR
PRIMERO: El demandado en su escrito de informes alega que en la audiencia preliminar el demandante indica que efectivamente el primer contrato fue firmado en bolívares pero las posteriores renovaciones de contrato se hizo de forma verbal y los recibos reposan en manos de la parte demandada, en donde de manera evidente se puede constatar que el contrato es a tiempo “de terminado” y que la vía pertinente y legal es la resolución de contrato establecida en el artículo “1667” del Código Civil y no la vía del desalojo por ser acciones disímiles entre sí, existiendo inepta acumulación de pretensiones.
Para decidir se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De las actas procesales se desprende, que la parte actora pretende el desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Bolívar, torre Exterior, planta baja N° 8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando patente, que el libelo de la demanda contiene una sola pretensión que es el desalojo del referido inmueble, quedando de bulto, que no puede haber inepta acumulación de pretensiones, siendo necesario para que ésta exista, que el demandante postule al menos dos pretensiones que sean excluyentes entre sí, que correspondan a tribunales con diferente competencias o deban sustanciarse por procedimientos incompatibles.
Como quiera que el libelo de la demanda contiene una sola pretensión, resulta manifiestamente improcedente el alegato sobre inepta acumulación de pretensiones que fue formulado por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El demandado en su contestación luego de hacer una cita jurisprudencial sobre la cualidad, señala: “teniendo definido la cualidad de las partes, exhortamos al órgano Jurisdiccional y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cobro y desalojo de un local comercial, es necesario conocer primero la cualidad de las partes” de lo que induce este tribunal superior que opone la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva.
Para decidir se observa:
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
. El demandante alega que celebró con el ciudadano MARCOS ANTONIO MATA GONZÁLEZ, en su carácter de presidente de la sociedad de la comercio CENTRO MÉDICO PREBO C.A. un contrato de arrendamiento y el demandado en su contestación alega que quedó establecido en la cláusula tercera del contrato que el alquiler era de ciento cincuenta mil bolívares, es decir, la parte demandada reconoce su condición de arrendataria y tratándose la pretensión de un desalojo de inmueble destinado a uso comercial, es forzoso concluir que la demandada tiene la cualidad de arrendataria para ser demandado en desalojo, por consiguiente, la defensa perentoria de falta de cualidad que fue opuesta por la demandada debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda, a los folios 4 al 14 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos UGO SIMONETTI y MÁXIMO POMPIGNOLI MESSIDORO representan a la sociedad de comercio demandante.
A los folios 15 al 17 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 6 de mayo de 2002, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
A los folios 22 al 29 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano MARCOS MATA es el presidente de la sociedad de comercio demandada.
A los folios 34 al 40 del expediente, produce copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en contrato de arrendamiento y recibos de pago, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Al folio 41 promueve impresión de correo electrónico.
Al efecto, el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
…OMISSIS…
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que para valorar como medio de prueba la impresión de correo electrónico, era necesario demostrar su autoría, destinatario y que el mensaje está inalterado desde que se generó, lo que se pudo lograr mediante la experticia, cosa que no ocurrió en el caso de marras, en consecuencia el mismo se desecha del proceso.
En la audiencia preliminar, a los folios 64 al 66 promueve copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en recibos de pago, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra.
Promueve a los folios 67 al 74 impresiones fotográficas.
Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto, se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, por lo que no quedó demostrada la credibilidad e identidad de la prueba libre y siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.
Promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de arrendamiento, prueba que fue admitida por auto del 16 de febrero de 2023. A los folios 81 al 103 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 24 de febrero de 2023 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público. Sin embargo, respecto a su mérito el mismo resulta irrelevante ya que no versa sobre los hechos controvertidos, que en esta causa son el vencimiento del contrato y la falta de pago del canon de arrendamiento.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no promovió medio de prueba alguno en el decurso del presente proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante el desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Bolívar, torre Exterior, planta baja N° 8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que en fecha 1 de marzo de 2016, suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado con una duración de un año fijo, contado a partir del día 1 de marzo de 2016, hasta el día 1 de marzo de 2017; y una vez vencido dicho lapso, a los fines de dar continuidad a la relación y cumplir con lo establecido en el contrato, procedió a notificar a la arrendataria de la renovación del contrato y por consiguiente, inicio una nueva relación arrendaticia de dos (2) años más, siendo el caso que desde febrero de 2019, el inquilino no le ha pagado el canon de arrendamiento a razón de doscientos dólares mensuales, por lo que a la fecha adeuda cuarenta y cuatro (44) meses de canon de alquiler.
La demandada por su parte, respecto al fondo niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y niega que no se haya cancelado cuarenta y cuatro meses de alquiler, es decir desde febrero de 2019. Asimismo, niega que el alquiler sea de doscientos dólares americanos, cuando quedo establecido en la cláusula tercera del contrato que el alquiler era de ciento cincuenta mil bolívares exactos
Para decidir se observa:
Quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia, ya que si bien las partes debaten sobre el monto del canon de arrendamiento, están contestes en que la relación arrendaticia existe.
Siendo ello así, es necesario destacar que una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Como quiera que la existencia de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento está plenamente acreditada en los autos y siendo que la demandada negó que no se haya cancelado cuarenta y cuatro meses de alquiler, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar haber cumplido sus obligaciones.
La demandada no promovió prueba alguna en el decurso del presente proceso, quedado patente que no logró demostrar que pagó el canon de arrendamiento, ni el monto alegado por la demandante, así como tampoco el monto alegado por ella y siendo que se tratan de más de dos mensualidades consecutivas, es irremediable concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar conforme al ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto sea desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Prosperando el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, resulta inoficioso analizar la otra causal alegada respecto al vencimiento del término, habida cuenta que en caso de prosperar, el efecto jurídico es el mismo, vale decir, el desalojo del inmueble arrendado. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano MARCOS ANTONIO MATA GONZÁLEZ, en su carácter de presidente de la sociedad de la comercio CENTRO MÉDICO PREBO C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada; TERCERO: SE ORDENA al demandado, ciudadano MARCOS ANTONIO MATA GONZÁLEZ, en su carácter de presidente de la sociedad de la comercio CENTRO MÉDICO PREBO C.A. hacer entrega del local comercial ubicado en la avenida Bolívar, torre Exterior, planta baja N° 8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.073
JAM/OV.-
|