EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de enero de 2024.
Años: 213° y 164°
Expediente Nro. 16.804
PARTE ACCIONANTE: MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO Y LA CIUDADANA MARIA TERESA PUERTA DERUMANZEW
MOTIVO DE LA ACCIÓN: DEMANDA DE CONTENIDO PATROMONIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha nueve (09) de agosto de 2022, compareció el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.080.789, asistido por los abogados HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 11.980.267 y V.- 8.740.608, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.731 y 54.486, correspondientemente, interpuso Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares, contra el Contrato de Compra Venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 y el documento de cancelación de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 33, folio 149, Tomo 45, del Protocolo de trascripción del año 2016, suscrito por el MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.045.168, fallecido, causante de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.547.725, a quien co-demanda en su carácter de viuda.
En fecha nueve (09) de agosto de 2022, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha once (11) de agosto de 2022, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Demanda de Contenido Patrimonial y ordenó notificar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO , A LA CIUDADANA MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW Y AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO. En esta misma fecha se libraron los oficios Nros. 0522, 0523, 0524 Y 0525.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, mediante diligencia compareció ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.080.789, asistido por la abogada HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.267, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.731, consignó los emolumentos relativos a las citaciones requeridas en la presente causa.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, compareció ante este tribunal el ciudadano CARLOS MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior y consignó resultas de las notificaciones realizadas de los oficios 0522, 0523 y 0525.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, compareció ante este tribunal Superior el ciudadano CARLOS MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó resultas de la notificación realizada del oficio 0524.
En fecha once (11) de octubre de 2022, compareció la abogada MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.316.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.547.725, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión y en consecuencia se anulara las actuaciones posteriores a la fecha 11 de agosto de 2022.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, compareció la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.731, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.080.789, parte demandante, consignó escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se pronunció sobre los escritos presentados por las partes en fecha 11 de octubre de 2022 y 10 de noviembre de 2022, en consecuencia se admitió la reforma de la demanda y se libraron los oficios nros. 0806, 0807, 0808, 0809, 0810, 0811, 0812 dirigidos a SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO , A LA CIUDADANA MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW Y AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, compareció el ciudadano YHONNANTTY CARMONA, en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado Superior y consigno las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE-VALENCIA, ESTADO CARABOBO, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ABG. WILMA HERNÁNDEZ COODINADORA REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA Y A LA CIUDADANA MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, de la cual se dejo constancia de que fue recibida por sus apoderados judiciales.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado Superior se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.080.789, asistido por los abogados HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.980.267 y V-8.740.608, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.731 y 54.486, parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia la abogada MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.316.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.547.725, parte co-demandada y de la NO COMPARECENCIA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, parte co-demanda. En esta misma fecha se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, compareció la ciudadana MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.316.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.547.725 consigno escrito de contestación.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, mediante auto este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente en fecha 15 de febrero de 2023.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, compareció el ciudadano CARLOS MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos PRESEIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, oficios nros. 0273 y 0274.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, mediante auto este Juzgado Superior se pronunció sobre el oficio Nro. CMBL-P-035-2023, de fecha 15 de mayo de 2023, proveniente de la Presidenta del Consejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, mediante el cual remiten la información solicitada por el tribunal, en esta misma fecha se agrega al expediente.
En fecha siete (07) de junio de 2023, mediante auto este Juzgado Superior se pronunció sobre el oficio Nro. ABML-DS-OFC-0022-05-2023, de fecha 18 de mayo de 2023, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, mediante el cual remite la información solicitada por el tribunal, en esta misma fecha se agrega al expediente.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado Superior se fijó la celebración de la audiencia conclusiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la última de las resultas de las notificaciones libradas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, compareció el ciudadano YHONNANTTY CARMONA, en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado Superior y consigno las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE-VALENCIA, ESTADO CARABOBO Y A LA CIUDADANA MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, tuvo lugar la audiencia conclusiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.080.789, asistido por los abogados HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.980.267 y V-8.740.608, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.731 y 54.486, parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia la abogada MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.316.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.547.725, parte co-demandada y de la NO COMPARECENCIA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, parte co-demanda. En esta misma fecha se deja constancia que ambas partes consignaron escrito de conclusiones.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, este Tribunal Superior dicto auto para mejor proveer y se libro notificación bajo el Nro. de oficio 0643 dirigido al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, compareció ante este tribunal el ciudadano CARLOS MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior y consignó resultas de la notificación realizada del oficios 0643, debidamente recibida.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, consigno copia certificada del expediente administrativo correspondiente al inmueble sobre el cual versa el presente juicio.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) Soy Copropietario de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Pocaterra, Calle Bolívar Nº 16, Municipio Libertador Tocuyito, del Estado Carabobo, (…). Es de hacer notar que dichas bienhechurías han constituido nuestro lugar de trabajo, siendo pisatario y ocupante de dicho terreno ejido por más de 39 años, de manera pacífica e ininterrumpida. (…)”.
Que: “(…) Razón por la cual procedíamos a pagar los impuestos y tasas Municipales correspondientes a saber propiedad inmobiliaria, aseo, así como todos los servicios públicos con los que cuenta el inmueble que tenemos en posesión, encontrándonos en una posesión legitima, publica, pacifica, así como cumpliendo todas las obligaciones correspondientes, situación jurídica está conocida por el propio Municipio Libertador del estado Carabobo, es así que tuvimos conocimiento de que la Alcaldía del Municipio Libertador procedería a la regularización de tierras de carácter urbano de los terrenos ejidos que se viene ocupando en todo lo que se conoce como la urbanización José Rafael Pocaterra, visto que para nosotros resultaba importante la adquisición de la propiedad del terreno que de larga data veníamos ocupando, siendo un asombro para nosotros, que en fecha 2 de agosto de 2021, nos enteramos que el Municipio representado por el Ciudadano WILFRED JOSE ZABALA REQUENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.746.755, actuando como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, procedió a VENDER el inmueble antes señalado de manera irrita y violatoria de nuestros derechos, al ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, (hoy fallecido) Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.045.168, a través de un Contrato de Venta (…)”.
Alega que: “(…) Visto lo ilegal de la situación, nos dirigimos en fecha 11 de marzo de 2022, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de interponer ante la Sindicatura Municipal un escrito denunciando tales violaciones legales y solicitando se corrigiera tal ilegalidad, no obteniendo hasta el día de hoy respuesta al mismo (…)”.
Que: “(…) en fecha 23 de Junio de 2022, solicitamos nuevamente a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, que nos informara de manera escrita si se había cumplido el procedimiento legal de desafectación del lote de terreno por nosotros ocupado ubicado en la Urbanización Pocaterra, Calle Bolívar Nº 16, Municipio Libertador Tocuyito, del Estado Carabobo, en caso contrario de no existir tal procedimiento se nos indicara sus condiciones (…)”.
De igual manera arguye que: “(…) solicitamos en fecha 23 de junio de 2022, a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, información del supuesto acuerdo de desafectación Nº 07/2012, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual al parecer, fue desafectado el lote de terreno de marras y tampoco a la fecha de hoy hemos obtenido oportuna respuesta del mismo (…)”.
Que: “(…) al tratarse de un lote de terreno de naturaleza ejidal, debidamente otorgado en arrendamiento y ocupado por nosotros a conocimiento del propio Municipio, se debió ofrecer en venta a sus legítimos ocupantes y luego seguir el procedimiento establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Municipal (…)”.
Que: “(…) vicia la Administración el contrato de venta antes referido por la ilicitud en la causa en primer lugar al violar el derecho preferencial que teníamos para adquirir el inmueble de marras, ya que tal como hemos expuesto anteriormente nosotros, es decir, mis comuneros y yo somos los legítimos ocupantes del terreno a quienes debía el Municipio vender terreno suficientemente identificado en autos, mas aun cuando el mismo Municipio tenía conocimiento de nuestra condición de ocupantes debidamente autorizados, (…)”.
Finaliza solicitando que: “(…) la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS
Municipio Libertador del estado Carabobo (co-demandado):
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto que el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO (co-demandado), no ocurrió ante éste Tribunal Superior a dar contestación a la Demanda de Contenido Patrimonial.
Ciudadana María Teresa Puerta De Rumanzew (co-demandada):“(…) Rechazo, Niego y Contradigo la presente Demanda tanto en los hechos como en el Derecho, por estar totalmente infundada en hechos inciertos, Niego y Contradigo los Alegatos de la parte Demandante contra mi Poderdante, por no ser ciertas las afirmaciones con los hechos narrados en el Libelo e improcedente el derecho alegado, lo que, si es cierto, es que EL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR procedió a dar en venta un terreno al Ciudadano (hoy fallecido) MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.045.168, hijo del demandante y causante de mi representada (…)”.
Que: “(…) es falso, que el Ciudadano, MIGUEL WLADIMIR RUMANENZEW MALDONADO, anteriormente identificado, haya celebrado un contrato de venta con EL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, representado en ese acto por el Sindico Procurador de la Alcaldía Socialista del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de manera irrita y violatoria de los derechos de la parte demandante, puesto que el Ciudadano, MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, up supra identificado, cumplió cabalmente con cada uno de los requisitos exigidos por la autoridad municipal, para la compra de un terreno ejido ubicado en la Urbanización Pocaterra, Calle Bolívar Nro. 16, Municipio Libertador, Tocuyito del Estado Carabobo, quedando perfectamente materializada la venta, (…)”.
Alega que: “(…) En ningún momento, Ciudadano Juez, por parte del Causante de mi representada, existió Dolo, puesto que conocía que el terreno era ejido, para lo cumplió con cada una de las etapas, requisitos, pagos de impuesto y tasas, así como el precio de la venta exigidos por la oficina de la Sindicatura Municipal, y cumpliéndose las condiciones requeridas para la existencia del contrato (…)”.
Que: “(…) Efectivamente el Ciudadano, MIGUEL RUMANZEW CZUBINKS, identificado en autos, padre del co demandado, es propietario de las bienhechurías construidas en la Urbanización Pocaterra, Calle Bolívar Nro. 16, Municipio Libertador, Tocuyito del Estado Carabobo autorizada por el respectivo Consejo Municipal en fecha 15 de Diciembre de 1982, según autorización Nro. 003551, (…) pero es falso cuando establece que además es pisatario y ocupante del mismo, pues adquirió dichas bienhechurías para uso, goce y disfrute de él y de su grupo familiar, es decir, también de su hijo el co demandado (…)”.
Finaliza solicitando que: “(…) solicito que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.080.789, asistido por los abogados HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 11.980.267 y V.- 8.740.608, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.731 y 54.486, correspondientemente, contra el Contrato de Compra Venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 y el documento de cancelación de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 33, folio 149, Tomo 45, del Protocolo de trascripción del año 2016, suscrito por el MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.045.168, fallecido, causante de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.547.725, a quien co-demanda en su carácter de viuda, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente Acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Venta y Documento Liberatorio de Hipoteca; en este sentido, es importante citar parcialmente el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”.
Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales, serán competentes para conocer de demandas de nulidad de contrato de ventas (demanda de contenido patrimonial) relacionada con entes estadales o municipales de su jurisdicción, siempre que la estimación de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T).
Ahora bien, se observa que la demanda intentada versa sobre la Demanda de Contenido Patrimonial, presentada por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK contra el litisconsorcio pasivo conformado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo y la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, cuya cuantía se desprende de los documentos cuya nulidad persigue el actor no supera las 30.000 Unidades Tributarias; siendo que el primero de los nombrados, es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, igual a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio y la cuantía sobre el cual este Juzgado tiene la competencia por la cuantía para conocer de la presente nulidad, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. La parte demandante consignó junto al libelo copia del Contrato de Compra Venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 y el documento de cancelación de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 33, folio 149, Tomo 45, del Protocolo de trascripción del año 2016, suscrito por el MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.045.168, fallecido, que riela del folio once (11) al folio doce (12) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. La parte demandante consignó junto al libelo copia de la Cancelación de Hipoteca, que riela del folio trece (13) al folio catorce (14) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. La parte demandante consignó junto al libelo copia Venta de Bienhechurías, que riela del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. La parte demandante consignó junto al libelo copia de la Solicitud ante la Alcaldía, que riela del folio veinte (20) al folio veintidós (22) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. La parte demandante consignó junto al libelo copia de la Solicitud ante la Sindicatura (desafectación), que riela en el folio veintitrés (23) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. La parte demandante consignó junto al libelo copia de la Respuesta sobre la Desafectación del lote de terreno, que riela en el folio veinticuatro (24) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. La parte demandante consignó junto al libelo copia de la Gaceta Municipal de fecha 28 de febrero de 2012, que riela del folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. La parte demandante consignó junto al libelo copia Cédula Catastral, que riela en el folio veintinueve (29) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. La parte demandante consignó junto al libelo copia de la Solicitud ante la Cámara Municipal, que riela en el folio treinta (30) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. La parte demandante en fecha quince (15) de febrero de 2023, solicito mediante la prueba de informe el Acuerdo de Desafectación Nº 07/2012 de fecha 28 de febrero de 2012, el cual fue evacuado en fecha 18 de mayo del año en curso, que riela en el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veinte (120) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, este Tribunal Superior mediante auto para mejor proveer, solicito copia certificada del Expediente Administrativo, el cual fue consignado por el MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO, que riela del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, éste Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.080.789, asistido por los abogados HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 11.980.267 y V.- 8.740.608, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.731 y 54.486, correspondientemente, contra el Contrato de Compra Venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 y el documento de cancelación de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 33, folio 149, Tomo 45, del Protocolo de trascripción del año 2016, suscrito por el MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.045.168, fallecido, causante de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.547.725, a quien co-demanda en su carácter de viuda, donde la representación judicial del demandante, alega que el mencionado Contrato de Compra Venta está viciado de nulidad absoluta, con lo cual la actuación de la administración pública no fue la apropiada para proceder a la venta del terreno en cuestión.
Al respecto, este Juzgador a fin de determinar si la venta del terreno materia de este juicio, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO, lesionó o no los derechos de preferencia ofertiva invocado por la parte demandante y si tal venta se hizo conforme a la normativa vigente en la materia, es necesario realizar un análisis exhaustivo a lo narrado sucintamente por las partes en el presente juicio.
Considera quien decide que la situación en el presente caso está limitada a que el actor alega que las partes co-demandadas realizaron un acto de transferencia de propiedad sobre un lote de terreno que está siendo ocupado por él, desde hace más de treinta y nueve (39) años, y que por lo tanto no se le dio el derecho de ofertarle primero la venta del inmueble.
Bajo este hilo argumentativo, debemos establecer que la preferencia ofertiva de conformidad con los criterios jurisprudenciales es el derecho que corresponde al arrendatario o poseedor que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero. Es el derecho que tiene todo poseedor de que se le oferte primero la venta del inmueble, en el presente caso la parte actora alega que no se cumplió con dicho mandamiento legal, y como prueba fehaciente la parte demandante consigna junto con el libelo, el contrato de compra venta, donde se da en venta el terreno objeto de esta causa.
Por su parte la co-demandada MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.547.725, en su carácter de viuda, trae como argumento “es falso, que el Ciudadano, MIGUEL WLADIMIR RUMANENZEW MALDONADO, anteriormente identificado, haya celebrado un contrato de venta con EL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, representado en ese acto por el Sindico Procurador de la Alcaldía Socialista del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de manera irrita y violatoria de los derechos de la parte demandante, puesto que el Ciudadano, MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, up supra identificado, cumplió cabalmente con cada uno de los requisitos exigidos por la autoridad municipal, para la compra de un terreno ejido ubicado en la Urbanización Pocaterra, Calle Bolívar Nro. 16, Municipio Libertador, Tocuyito del Estado Carabobo, quedando perfectamente materializada la venta.
(…) En ningún momento, Ciudadano Juez, por parte del Causante de mi representada, existió Dolo, puesto que conocía que el terreno era ejido, para lo cumplió con cada una de las etapas, requisitos, pagos de impuesto y tasas, así como el precio de la venta exigidos por la oficina de la Sindicatura Municipal, y cumpliéndose las condiciones requeridas para la existencia del contrato (…)”.
Ahora bien, resulta evidente por los dichos de la co-demandada que, el poseedor de dicho terreno es el demandante de auto, pues la misma expone: “pero es falso cuando establece que además es pisatario y ocupante del mismo, pues adquirió dichas bienhechurías para uso, goce y disfrute de él y de su grupo familiar, es decir, también de su hijo el co demandado”. (negrillla nuestra). Asimismo, este Sentenciador evidencia que de las documentales consignadas por la parte actora se puede observar en el folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) del presente expediente copia Venta de Bienhechurías, la cual fue adquirida por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.080.789, en fecha veinte (20) de enero de 1993, lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, demostrando así la posesión que tiene sobre el terreno desde hace 30 años, el cual fue vendido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO a un tercero en el año 2016, violando flagrantemente el derecho a la preferencia ofertiva y el procedimiento de desafectación correspondiente.
Demostrado como ha sido, las violaciones a nuestros principios y valores Constitucionales, por la administración pública, en este caso ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.080.789 demandante, resulta indispensable para este Jurisdicente establecer los parámetros del Estado Social de Derecho en los que se encuentra fundado nuestro Estado Venezolano.
Como punto de inicio, resulta necesario destacar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Conforme a estos poderes, es que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso: Manuel Guevara, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Establecido lo anterior y del exhaustivo análisis realizado al fondo de la controversia, lo cual se realizo invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte demandante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente: vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, y en virtud del ya señalado carácter inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa, debe quien decide verificar la correcta actuación de la Administración al dar en venta el terreno ejido a un tercero, distinto al accionante de marras, quien demostró su posesión pacifica e ininterrumpida por más de 30 años en dicho lote.
En el presente caso, se observa que la administración decidió vender en fecha 14 de enero de 2016, al ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.045.168, hoy fallecido, (prueba signada con la letra A), violando incuestionablemente el derecho de preferencia ofertiva que recae sobre el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, ut supra identificado.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador, imprescindible traer a colación, la naturaleza del derecho a la seguridad social, el cual es de orden constitucional, que se encuentra previsto en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, que establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo trascrito ut supra se desprende que el derecho a la seguridad social se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento y de este modo fue expresado en la Exposición de Motivos de nuestra Constitución, la cual señala lo siguiente:
“Se define la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de este Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho, Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia” .
Adicionalmente, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, señala:
“Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido, como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable.”.
Por ello, nuestra Constitución establece expresamente que la seguridad social es un derecho fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, y agrega nuestro Texto constitucional que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo.
De las consideraciones precedentes se desprende que el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los ciudadanos, en casos como el de autos, ante situaciones de injusticia, en el presente caso se constata que la Administración tenía conocimiento de la posesión del demandante, según consta, de los dichos de ambas partes y de la documentación consignada, en consecuencia la administración estaba en la obligación de dar cumplimiento a la preferencia ofertiva, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de los cuales deben gozar todos los ciudadanos, que cumpla con los requisitos exigidos por Ley o que se encuentren en los supuestos establecidos en la misma para su procedencia, tal y como es el caso del demandante de autos. Así se declara.
En consecuencia, es forzoso para este administrador de justicia declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Compra Venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 y el documento de cancelación de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 33, folio 149, Tomo 45, del Protocolo de trascripción del año 2016, suscrito por el MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.045.168, fallecido. Así se decide.
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales anteriormente esgrimidos y atendiendo a que, la administración está al servicio de los ciudadanos y además debe la misma actuar constitucionalmente, lo cual se constituye en el respeto integro del texto establecido en nuestra Carta Magna, acatamiento que debe ser tomado por todos los órganos, entes y demás personas que ejerzan funciones dentro del Poder Público en general, siendo garantizada por el Estado a todos sus ciudadanos, se constata que en el caso de autos la administración no cumplió con el deber que le impone la Constitución de fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), por cuanto quebranto el derecho de preferencia ofertiva que le correspondía al demandante de autos, violando de esta manera disposiciones constitucionales y legales, dejando al hoy accionante afectado por su actuar irresponsable, atentando de esta manera contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia que implica entre otras cosas el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al demandante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la nulidad absoluta del Contrato de Compra Venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 y el documento de cancelación de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 33, folio 149, Tomo 45, del Protocolo de trascripción del año 2016, suscrito por el MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.045.168, fallecido, asimismo se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO a ofrecer el terreno en venta al ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.080.789, dando cumplimiento a la preferencia ofertiva que le corresponde. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.080.789, asistido por los abogados HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 11.980.267 y V.- 8.740.608, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.731 y 54.486, correspondientemente, contra el Contrato de Compra Venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 y el documento de cancelación de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 33, folio 149, Tomo 45, del Protocolo de trascripción del año 2016, suscrito por el MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.045.168, fallecido, causante de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.547.725, a quien co-demanda en su carácter de viuda.
2. SEGUNDO: SE ANULA el Contrato de Compra Venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.14.1.5526 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2016 y el documento de cancelación de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 33, folio 149, Tomo 45, del Protocolo de trascripción del año 2016, suscrito por el MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano MIGUEL WLADIMIR RUMANZEW MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.045.168, fallecido, causante de la ciudadana MARIA TERESA PUERTA DE RUMANZEW.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO CARABOBO a ofrecer el terreno en venta al ciudadano MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.080.789, dando cumplimiento a la preferencia ofertiva que le corresponde
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTERO PARRA

Expediente Nro. 16.804. En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTERO PARRA