REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.719
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadanos JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ y MARITZA DE JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.813.195, V-6.561.322.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, BEATRIZ COROMOTO RODRÍGUEZ, ISMARY GONZÁLEZ y BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.717, 272.729, 48.892 y 141.055.

PARTE (S) DEMANDADA (S): Ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS LA TORRE DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-23.409.681.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ M. MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.309.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los abogados PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y BEATRIZ COROMOTO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.717 y 272.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ, y MARITZA DE JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.813.195, V-6.561.322, contra la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS LA TORRE DE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.409.681, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha trece (13) de Diciembre del 2022, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de febrero del 2023 bajo el Nro. 13.719 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero del 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo del 2023, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio de esta alzada.
En fecha veinte (20) de marzo del 2023, consignó escrito de informe la abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.892, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ y MARITZA DEL JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ut supra identificados, parte demandante.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2023, por asuntos preferentes de este Tribunal se difiere la publicación del fallo.
Seguidamente, en fecha diez (10) de agosto de 2023, esta Alzada dictó sentencia definitiva declarando entre tantos particulares, con lugar la demanda por desalojo de local comercial.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2023, en virtud que la sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordenó la notificación de ambas partes.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, comparecen ante esta Alzada los abogados en ejercicio BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ é ISMARY GONZÁLEZ, parte demandante y el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL MORONTA SILVA, parte demandada, plenamente identificados en autos quienes conjuntamente presentan escrito conviniendo en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y solicitando la homologación del presente acuerdo.
Ahora bien, concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del Convenimiento planteado por ambas partes, en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En este sentido se puede afirmar, que aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido este, al Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato.
En otro orden de ideas, la figura del convenimiento puede definirse como, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Así mismo, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 establece la figura del convenimiento como:
Artículo 263: En cualquier estado y grado y de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal. (Negritas y subrayado propio).
Así mismo, establece el artículo 363 eiusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento, lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
De la norma y los criterios anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Así las cosas, considera necesario este juzgador, mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el desistimiento, la transacción, la conciliación y el convenimiento, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté comprometido el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
Ahora bien, para que pueda proceder el convenimiento, las partes deberán cumplir con los requisitos que se desprenden de la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que exigen: 1.- capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien conviene o desiste es la parte accionante o accionada en persona, en caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculte para actuar en nombre y representación de su poderdante, y 2.- dicho convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público.
Así las cosas, debe proceder quien aquí decide a analizar los requisitos de procedencia del convenimiento planteado por ambas partes, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1. Los abogados en ejercicio BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ é ISMARY GONZÁLEZ, apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ, y MARITZA DE JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y el abogado JOSÉ MANUEL MORONTA SILVA, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS LA TORRE DE SARMIENTO, comparecieron personalmente por ante la secretaria de esta alzada, en fecha siete (07) de diciembre de 2023, manifestando que:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan suspender la ejecución de la sentencia emanada de este Tribunal Superior hasta el día seis (6) de mayo de 2024, fecha en la cual la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS LATORRE DE SARMIENTO, se compromete a efectuar la entregar material del local y las llaves del mismo, totalmente desocupado de cosas y personas. Durante el tiempo pactado para la entrega material seguirán vigentes las mismas condiciones contractuales vigentes hasta este momento. SEGUNDO: Ambas partes desisten del cobro de cualquier cantidad de dinero derivada de las sentencias emitidas en la presente causa.
TERCERO: Al cumplir el plazo otorgado para efectuarse la entrega material, y previo el visto bueno de la parte actora, se firmará el correspondiente documento de recibo conforme del local. CUARTO: Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal homologue el presente acuerdo al expediente Nro. 13.719 que cursa por ante este Tribunal a fin de que surtan los efectos legales pertinente. (Destacado del texto).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que corren insertas al presente expediente que ambas partes se encuentran facultadas para convenir; razón por la cual, se cumple con el primer (1er) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2°) requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público; se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 264 eiusdem. Así se constata.
Por último, considera este Juzgador, por cuanto ambas partes demandante y demandada han convenido en suspender la ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha diez (10) de agosto de 2023, por seis (06) meses, siendo que en la misma fecha, la parte accionada hará la entrega del local comercial, y cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho la homologación del presente convenimiento celebrado entre las partes y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento contenido en escrito de fecha siete (07) de diciembre de 2023, el cual fue celebrado entre los abogados en ejercicio BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ é ISMARY GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.892 y 141.055 apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ SÁNCHEZ, y MARITZA DE JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.813.195, V-6.561.322, y el abogado JOSÉ MANUEL MORONTA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.309, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS LA TORRE DE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.409.681, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM-.
Expediente 13.719