REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.810

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.013.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MÁRQUEZ UTRERA Y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741.

PARTE DEMANDADA (S): JOSÉ FÉLIX RONDÓN BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.469.035 y V- 11.927.681

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDY KATHERINE ACOSTA, ELIEZER DUQUE y REINALDO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 307.428, 307.429 y 194.695.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

En el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, asistido por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, antes identificados, contra los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RONDÓN BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, ut supra identificados, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se dictó auto en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, mediante el cual el referido Juzgado, no acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2019, hasta tanto no conste en autos las resultas del recurso de hecho interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, por la parte accionada contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, siendo ejercido el Recurso de Apelación contra el referido auto en fecha 23 de febrero de 2023, posteriormente, por auto de fecha primero (1ero) de marzo de 2023, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser un auto de mero trámite.
Seguidamente, la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, con el carácter de autos, en virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, ejercen recurso de hecho correspondiendo el conocimiento a esta Superioridad, previa distribución de ley, el cual fue declarado CON LUGAR, y ordeno oír la Apelación en un solo efecto.
Posteriormente, corresponde a esta Alzada conocer del referido recurso previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de junio de 2023, bajo el Nro. 13.810 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de julio de 2023 comparecen los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron escrito de Informes.
Concluida la sustanciación, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Por su parte, artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)

Finalmente, el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DEL AUTO APELADO

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 08 febrero de 2023, suscrita par la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, actuando en su condición de apoderada judicial de Ia parte actora, donde se solicita se practique la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 04 de abril de 2019, y la diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, suscrita por los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE y JORGE RONDON, (parte accionada) asistidos por el abogado REINALDO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 194.695, en Ia cual solicita que el Tribunal provea respecto a Ia ejecución forzosa en la presente causa, una vez que conste en autos las resultas de recurso de hecho que fue presentado ante Ia negativa de oir la apelación ejercida contra la sentencia que Decreto el Decaimiento de la acción de Amparo Constitucional. Este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes y el debido proceso acuerda proveer la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia una vez que conste en autos las resultas del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de octubre del 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA. (Mayúsculas y Negritas del Texto).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, plenamente identificado en actas, parte demandante, arguyen que:
… Nuestro representado ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, anteriormente identificado, interpuso demanda de ACCIÓN REIVINDICACIÓN (sic), sobre un inmueble de su propiedad constituido por UN (01) APARTAMENTO destinado a vivienda con todas las anexidades y pertenencias identificado con el NUMERO (sic) CUATRO, RAYA “B” (N° 4-B), ubicado en el Piso CUATRO (04), de la Torre Nro. 7, del Conjunto Residencial “SENDEROS DE SAN DIEGO,” situado en la variante Barbula Guacara, antigua Hacienda Monteserino en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.… (…) contra los ciudadanos JORGE FELIX (sic) RONDÓN BLANCO Y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.469.035 y V- 11.927.681 respectivamente, después de admitida la demanda, el fecha (sic) 22 de Enero de 2018, los demandados se dan por citados en fecha 22 de Marzo de 2018, y posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2018, la parte Demandada Contestar (sic) la demanda y Reconviene por Cumplimiento de Contrato, el Tribunal Aquo (sic), en fecha 24 de Mayo de 2018, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando Inadmisible la Reconvención luego de ello, la Parte Actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 26 de junio de 2018, por lo que el Tribunal Aquo (sic) niega la admisión de las pruebas de la Parte Demandada por ser presentadas extemporáneas por tardía, en cambio las pruebas presentadas y promovidas por la Parte Actora las admite por ser presentadas dentro del lapso legal, mientras tanto sigue el juicio, todo el proceso se continuo normal, y es así, como el día 04 de abril de 2019, el Tribunal Aquo (sic) dicta Sentencia Definitiva Declarando Con Lugar la demanda interpuesta por la Parte Actora, dentro del lapso legal, como se evidencia de la sentencia que riela desde el folio doce (12) al folio quince (15) del expediente D-0305-2017, y haber solicitado la parte actora la Ejecución de la sentencia en fecha 29 de Abril de 2017, tal como consta en auto en el folio dieciséis (16) del referido expediente y donde un vez solicitada la ejecución voluntaria el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora tal como consta en el folio diecisiete (17), transcurrido el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario, y no lo hizo, la parte actora solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2019 dictada por el Tribunal Aquo (sic), tal como consta en el folio diecinueve (19) del expediente. Lo ilógico Ciudadano Juez Superior; es que aún (sic) siendo dictada la Sentencia dentro del lapso legal, la Parte Demandada (sic) presenta escrito donde se da por notificada de la sentencia y a su vez apelan de la misma en fecha 06 de Junio de 2019 como se evidencia del folio veinte (20), del mencionado expediente pero la apelación de la sentencia …(…), la hacen extemporánea por tardía, por eso La Jueza Aquo (sic), tal como consta en autos en fecha 14 de Junio de 2019, la jueza (sic) le Niega la Apelación, así pasan los días y la parte Demandada, No (sic) ejercer el Recurso de Hecho, no demostrando interés en el proceso, pero en fecha 01 de Julio de 2019, sorpresivamente la Parte Demandada ejerce el Recurso de Invalidación, …(…) a toda esto (sic)el Tribunal Aquo (sic) en fecha 25 de Julio de 2019, Niega la Admisión de dicho recurso de Invalidación… (…), en virtud de todo esto la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2019, queda definitivamente como Autoridad de Cosa Juzgada, en virtud de todo lo acontecido la parte actora, en fecha 25 de Septiembre de 2019…(…), procede nuevamente a solicitar la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, acordando la misma el Tribunal Aquo para el día Lunes 14 de Octubre de 2019 a través de auto de fecha 01 de Octubre de 2019, documento de Copia Certificada expedida por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego dela (sic) Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… (…) cual es nuestra sorpresa que el día Lunes 14 de Octubre de 2019 día fijado por el Tribunal Aquo (sic), a través de auto de fecha 01 de Octubre de 2019, para la práctica de la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 04 de abril de 2019, la Jueza Aquo recibe una llamada telefónica del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Estado Carabobo notificándole la Doctora Omaira Escalona, Jueza Tercera para ese momento, que se abstenga de practicar la Ejecución Forzosa de la sentencia en virtud que los ciudadanos JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO Y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, en fecha 03 de Octubre de 2019, dándosele entrada con el N°:24.607, interpusieron un Amparo Constitucional, siendo este el segundo recurso extraordinario ejercido por la Parte Demanda (sic) sin constar en autos del Expediente N° d-035-2017, La Acción de Amparo Constitucional., pero resulta Ciudadano Juez Superior, que cuando la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial le hace la llamada a la Jueza Aquo (sic) el día Lunes (sic) 14 de Octubre de 2019, aun no estaba admitida la Acción de Amparo Constitucional, ya que la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del Estado Carabobo, admite la Acción de Amparo Constitucional, el día 21 de Octubre de 2019, pero resulta que la Parte presuntamente agraviada ciudadanos JORGE FELIX (sic) TONDON (sic) BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ (sic), Reforma (sic) la Acción de Amparo Constitucional el día 24 de octubre de 2019 y en fecha 06 de Noviembre de 2019, es que fueron consignados los emolumentos para la Notificación (sic) tanto del Tribunal Presunto (sic) Agraviante (sic) como del Fiscal del Ministerio Público… (…) el día 29 de Noviembre de 2019, a través de Escrito de diligencia Insisto (sic) en la Práctica de la Ejecución Forzosa de la sentencia d fecha 04 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de la causa. Posteriormente, luego de transcurrir siete (7) meses sin que haya realizado una actuación de la parte accionante de amparo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Estado Carabobo dicta Sentencia en fecha once (11) de Octubre de 2022, por Decaimiento de la Acción por Perdida de Interés Procesal en la Acción de Amparo Constitucional. Por lo que en fecha 25 de Octubre de 2022, solicitamos en nuestro carácter de tercero adhesivo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ejecución de la sentencia en virtud de que quedo definitivamente firme ya Que (sic) la Parte (sic) Presuntamente (sic) Agraviada (sic) no ejerció los Recursos correspondientes y en consecuencia solicitamos el Levantamiento de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 07 de Noviembre de 2019, …(…), en fecha 08 de Febrero de 2023 como se evidencia en el folio Veintiséis (26) del expediente Nro. 13.810 (nomenclatura de este Tribunal Superior) solicita la Parte Actora al Tribunal de la Causa la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2019, y el tribunal de la causa a través de un auto de fecha 16 de febrero de 2023, hace caso omiso a lo peticionado por la Parte Actora y decide abstenerse a (sic) de ejecutar hasta tanto no se tenga las resueltas de un recurso de hecho interpuesto por la parte demandada de autos, por la (sic) contra el auto de fecha 31 de Enero de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde le niega la apelación por extemporánea por tardía (sic)., con esto la Jueza Aquo le está causando un gravamen irreparable a la Parte Actora, al no cumplir y acordar la ejecución forzosa de la sentencia del 04 de Abril de 2019, por cuanto causa un estado de indefensión a la Parte (sic) Actora (sic) al no cumplir y acordar la ejecución forzosa de la sentencia del 04 de Abril de 2019por (sic) cuanto cuausa (sic) un estado de indefensión a la parte actora ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO y por ende un gravamen irreparable.
… omissis…
Es el caso de que existe una sentencia de fecha 04 de abril de abril de 2019, que no solamente quedo definitivamente firme, sino también pasada como Autoridad de cosa juzgada , desde el año 2019, es decir han pasado mas (sic) de cuatro (4) años en una larga espera como una gran injusticia y lo mas (sic) triste y lamentable Ciudadano Juez Superior, es que hasta el día de hoy no se ha practicado la Ejecución Forzosa de la mencionada sentencia, violándose asi (sic) normas de orden público , normas de carácter constitucional y como si fuera poco la Tutela Judicial Efectiva es decir, violándose el debido y menoscabando el derecho a la defensa de la Parte (sic) Demandante (sic), todo esto constituye a parte de las violaciones ya antes mencionadas retardo procesal y denegación de justicia, así tenemos que la Parte Actora le solicito a través de escrito de diligencia (sic) en fecha 08 de Febrero de 2023 la Ejecución Forzosa de la tanta mencionada Sentencia a la Jueza: Dra Ysaura Añez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ya que el incumplimiento legal que había por como consecuencia del Amparo Constitucional interpuesto por la Parte Demandada de autos, dicho impedimento legal ceso por Decaimiento de la acción por perdida de interés procesal por la parte presuntamente agraviada del Amparo Constitucional, como se evidencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Constitucional, de fecha 11 de Octubre del 2022, ya que el impedimento legal era en razón de una Medida Cautelar Innominada de Abstenerse el Tribunal Aquo (sic) de Ejecutar la sentencia proferida del 04 de Abril de 2019 hasta tanto no se resolviera el Amparo Constitucional a través de una sentencia, que era el único impedimento que había, pues bien Ciudadano Juez Superior, con la mencionada sentencia del Decaimiento del Amparo por falta de interés procesal por parte de la parte presuntamente agraviada, eso fue lo que le dio el derecho a la Parte (sic) Actora (sic) de solicitar la ejecución forzosa de la misma, pero la sorpresa que se lleva la parte actora es que el Tribunal de la causa libra un auto de fecha 16 de Febrero del 2023 donde dice se abstiene de ejecutar la sentencia hasta tanto no se resuleva un recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, hasta tanto no exista unas resultas del mismo….
Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada PRIMERO: DECLARE CON LUGAR La (sic) Apelación (sic) interpuesta por la Parte (sic) Apelante (sic) por las razones de hecho y de derecho anteriormente interpuestas. SEGUNDO: ORDENE La Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2019 al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud que la Sentencia quedo definitivamente firme, con Autoridad de Cosa Juzgada …omissis…
Finalmente, solicitamos que el presente ESCRITO DE INFORMES, sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales y sea apreciado con todo su valor probatorio a la hora de decidir el Recurso de Apelación interpuesto. (Negrillas y Mayúsculas del Texto).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL AUTO APELADO

Pasa esta Alzada ha pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:
Para los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, Pág. 63 y siguientes señalan respecto a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
La noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
Así pues, la tutela judicial efectiva, es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al órgano jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que forman al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede claramente evidenciar, que corre inserto al folio treinta y cuatro (34), de la pieza principal Nro. 01, auto mediante el cual el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de abril del 2019, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO ut supra identificado, contra los ciudadanos JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO y NEYDA TERESA APONTE.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 01522 de fecha 29 de junio de 2000, caso: Juan Humberto Chacón Mújica contra Ministro de la Defensa, relativo a la ejecución de la sentencia, y así se extrae lo siguiente:
… Entonces debe entenderse que la ejecución de las sentencias forma parte del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; a los que todos ciudadanos tienen derecho a obtener de parte de los organismos judiciales, siendo además la ejecución de la sentencia elemento fundamental de la función jurisdiccional, función ésta que no puede entenderse como limitada a conocer de determinada acción propuesta y decidirla conforme a derecho; sino que la misma se haga extensiva hasta la consecución material del derecho declarado, es decir, abarca necesariamente la ejecución de la sentencia para que pueda considerarse como una verdadera función, tiene que materializarse lo dispuesto por el ejercicio de la facultad decisoria de la que los jueces han sido investido por la República; lo contrario sería concebir a la función jurisdiccional como un ejercicio vacío abstracto y carente de sentido alguno por demás está decir que la inejecución de la sentencia implicaría una violación al derecho constitucional, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal.
Nuestra Constitución establece de manera expresa el deber que posee todo juez en el ejercicio de su función de llevar a cabo el efectivo cumplimiento de los dictámenes que son establecidos en conformidad con el derecho por los pronunciamientos judiciales; lo cual se expresa en el artículo 253 cuyo segundo aparte consagra: ”… corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias… (Subrayado y Negritas Propio).


Así mismo, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece: Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario… (Negritas y Subrayado Propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, dispone:
La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional del juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresan.
Huelga decir que, la ejecución de las sentencias forman parte del debido proceso y la tutela judicial efectiva; que si bien es cierto todos los ciudadanos tienen derecho a obtener por parte de los organismos judiciales, siendo que la ejecución no es solo un elemento fundamental de la función jurisdiccional; sino que la misma debe materializarse en virtud al ejercicio de la facultad decisoria de la que los jueces han sido investidos por la República; en caso contrario, es decir la inejecución de la sentencia implicaría así una violación al derecho constitucional, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, el derecho que tiene la parte interesada, en este caso demandante, a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, en primer lugar, la ejecución voluntaria y vencido el plazo otorgado para tal fin, si la parte demandada no da cumplimiento voluntario el accionante solicitará la ejecución forzosa.
En el caso de maras, el tan mencionado auto de fecha 16 de febrero de 2023, objeto de apelación, donde NO SE ACUERDA la ejecución forzosa solicitada tras múltiples diligencias presentadas por la parte accionante, sobre la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de abril de 2019, este Juzgador evidencia de un estudio de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, que el referido auto viola el debido proceso, y la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 Constitucional), existiendo un retardo procesal en la causa y que si bien es cierto, el cumplir lo decidido en una sentencia constituye uno de los deberes ineludibles de los jueces luego de proferido el fallo y eso conlleva hacer lo materialmente necesario para que el mandato dispuesto en la decisión no quede en un plano meramente abstracto, sino por el contrario, trascienda a la realidad material, logrando de esa manera un verdadero ejercicio de la función jurisdiccional. Así se observa.
En ese sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 01-554, dejó sentado lo siguiente:
Cabe advertir que a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción, (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo.
En este sentido, la doctrina del Dr. Leopoldo Márquez Añez expresa que:
“...Esta última fase del proceso, hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia, pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo.
Se mantiene así en el Proyecto, la posición que desde antiguo había tomado el legislador venezolano, de considerar la ejecución forzada formando parte del “Officium Iudicis” –del oficio del Juez- y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdiccional.
Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil. Fondo de Publicaciones UCAB.-Fundación Polar. Pág. 220).
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, y legales antes transcrito, se comprende que, siendo la tutela judicial una manifestación del derecho de acceso a la justicia, no cabe duda que configure uno de los derechos fundamentales de las personas, en razón de lo anterior, los distintos ordenamientos han previsto mecanismos para garantizar, conforme con el texto constitucional, que las decisiones judiciales que en definitiva se adopten se hagan efectivas, para prevenir esas afectaciones al bien o al derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana .
Por esta razón, en casos como el presente, NO EXISTE IMPEDIMENTO alguno para que el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se abstenga al cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento de Civil, en consecuencia tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la presente apelación, ordenándose al Tribunal a quo proceder en derecho tal y como lo establece el artículo 526 eiusdem, así como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.392 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.013, contra el auto dictado el dieciséis (16) de febrero de 2023, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo proceder en derecho tal y como lo establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO




OAMM/MGM/kc.-
Expediente Nro. 13.810