REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia; veinticinco (22) enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.736

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEVENCOLORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el once (11) de marzo de 2014, bajo el N° 10, Tomo 33-A, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.381.856 en su carácter de Director.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.318.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el dieciocho (18) de mayo de 2006, bajo el N° 71, Tomo 41-A, representada por la ciudadana HERLINDA JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ, en su carácter de Gerente Administrativo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.297.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÉDISON RODRÍGUEZ LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS

En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO MARTÍNEZ, Director de la sociedad mercantil SEVENCOLORS C.A, debidamente asistido por el abogado BÚLMARO PEÑA ROSALES, contra la sociedad mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS C.A., representada por la ciudadana HERLINDA JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ, en su carácter de Gerente Administrativo, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa en fecha doce (12) de diciembre de 2022, siendo ejercido recurso de apelación en la misma fecha, por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, y en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, por el abogado ÉDISON RODRÍGUEZ LOVERA, apoderado judicial de la parte demandada, recursos de apelación que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de marzo de 2023, bajo el Nro. 13.736 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2023, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes, dejándose constancia que una vez finalizado el lapso comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, el abogado BÚLMARO PEÑA ROSALES, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SEVENCOLORS C.A., consignó escrito de informe.
En este orden, en fecha treinta (30) de marzo de 2023, el abogado ÉDISON RODRÍGUEZ LOVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS C.A, consignó escrito de informes.
Posteriormente, en fecha trece (13) de abril de 2023, el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, ut supra identificado, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En fecha trece (13) de abril de 2023, el abogado BÚLMARO PEÑA ROSALES, antes identificado, apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia interlocutoria de reposición de la causa, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, de fecha doce (12) de diciembre de 2022, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” Siendo así se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza principal Nro. 02 que el Tribunal a quo en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, oye la apelación interpuesta por las partes en juicio, en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil respecto a la apelación en ambos efectos:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así pues, del artículo anteriormente transcrito se desprende que, admitida la apelación en ambos efectos, serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en los siguientes términos:
…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presente demanda fue presentada en fecha 24 de mayo de 2021, por el ciudadano Eduardo José Alvarado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.856, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Sevencolors, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el N.º 10, Tomo 33- A, en su condición de Director de la misma, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Búlmaro Peña Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.318, con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra de la Sociedad Mercantil Blue Truck Servicios, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 18 de mayo de 2006, bajo el Nº. 71, Tomo 41- A, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado, Carabobo, el conocimiento de la causa, siendo admitida en fecha 25 de mayo de 2021. Posteriormente en fecha 22 de junio de 2021, es presentado escrito de reforma de demanda …
…Omissis…
Siendo admitida la reforma de la demanda en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el procedimiento intimatorio. Observa este Tribunal que al momento de la admisión de la reforma de la demanda, se estableció ‹‹erróneamente» que el instrumento fundamental en el cual está fundada la presente acción, se trata de un pagaré, instrumento reglamentado según Título X, artículo 486 del Código de Comercio, considerando este Juzgador erróneo el referido pronunciamiento, ya que, de una visión del folio 8 de la presente pieza, anexo marcado “B”, se puede evidenciar que el referido documento, no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Comercio en su artículo 486, pudiendo considerarse el mismo, como un contrato privado suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, se evidencia de las actas procesales, que en el auto de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil Blue Truck Servicios, C.A, ya identificada, en la persona de la ciudadana Herlinca (sic) Jeannette Aular Márquez, siendo el caso, que la parte actora solicitó se intimara a la Sociedad Mercantil Blue Truck Servicios, C.A, ya identificada, en la persona de su representante legal, ciudadano Daniel Jesús Andrews Trocel, (…), procediendo el juzgado que primigeniamente conoció la causa, a librar el decreto de (sic) intimatorio en una persona distinta (sic) a la solicitada por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 10 de mayo de 2022, compareció ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado en ejercicio Búlmaro Peña Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318, apoderado judicial de la parte actora, y expuso: El abogado que comparece en esta causa acreditándose el carácter de apoderado judicial de la intimada de autos, no tiene tal condición. Este Juzgador a los fines de asegurar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y vinculada a la responsabilidad otorgada por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al Juez como director del proceso, procede hacer las siguientes consideraciones:
…Omissis…
En el asunto de marras, observa este Juzgador, luego de estudiar las actas procesales que conforman el expediente: que el abogado Edison Rodríguez Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.225.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.464, compareció ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2022, y consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Daniel Jesús Andrews Trocel, ya identificado, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Blue Truck Servicios, C.A, instrumento otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2012, atribuyéndose así la representación judicial de la parte demandada en la presente causa.
Observa este Juzgador de los folios 218 al 224 de la primera pieza principal, consta acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Blue Truck Servicios C.A, de fecha 19 de mayo de 2011, en la cual consta: entre otros puntos, la venta de acciones, nombramiento de junta directiva y modificación de la cláusula quinta y decima (sic) cuarta del acta constitutiva de la compañía, documento que fue presentado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2011, y en el cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente: (…) Se hacen las siguientes designaciones por un período de DIEZ (10) años: GERENTE GENERAL a DANIEL JESÚS ANDREWS TROCEL; GERENTE ADMINISTRATIVO a HERLINDA (sic) JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ, ambos identificado (…), resultando evidente que para la fecha en que el abogado Edison Rodríguez Lovera, ya identificado, se atribuyó la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, entiéndase el día 21 de abril de 2022, el ciudadano Daniel Jesús Andrews Trocel, poderdante en representación de la Sociedad Mercantil Blue Truck Servicios C.A, ya no ostentaba el cargo de Gerente General al cual había sido designado en fecha 19 de mayo de 2011, incurriendo el abogado en una de las causales de cesantía del poder conferido, según lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal cuarto. ASÍ SE ESTABLECE.
…Omissis…
Así, al Abogado Edison Rodríguez Lovera inscrito en el Inpreabogado Nº. 30.464, carecer de la representación judicial que se atribuye a favor de la Sociedad Mercantil Blue Truck Servicios C.A., considera este Juzgador necesario declarar NULO todas las actuaciones realizadas por él, decisión basada en resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
Con corolario, observadas las actuaciones realizadas por el abogado Edison Rodríguez Lovera, el cual dio continuidad a un juicio en el cual carecía de facultad para ser representante judicial de la Sociedad Mercantil Blue Truck Servicios C.A., este Juzgador, en atención a las facultades conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al Juez como director del proceso, considera necesaria y útil la reposición de la presente al estado de nueva citación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE… (Resaltado del texto original).
V
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante supra identificada, consigna Escrito de Informes en fecha treinta (30) de marzo de 2023, en el cual arguye que:
…De lo valido (sic) del poder conferido por la Intimada, para actuar a través de apoderado judicial en la presente causa. (sic)
…Omissis…
(*) 2 Cesación de la Representación.
Y que con la consignación del Poder que hizo la Intimada “Blue Truck Servicios C.A.” a autos el 21/04/ 2.022, sumado la existencia en autos de Actas de Asamblea de la referida compañía del año 2.011, donde se hicieron nombramientos de “Junta Directiva” y se modificaron cláusulas del documento constitutivo- estatuario.
Lo llevaron a concluir, que para la fecha 21/04/2.012 (sic) en que el Abogado Edison Rodríguez Lovera se hizo parte con el Poder conferido por la empresa Intimada el 18/09/2.012, ya el ciudadano Daniel Jesús Andrews Trocel poderdante en representación de “Blue Truck C.A.”, no ostentaba el cargo de “Gerente General”, porque fue designado en fecha 19/05/2.011- Y que siendo así, por aplicación del artículo 165 ejusdem, mal dictamina que hay una supuesta “cesantía del poder conferido”
…Omissis…
(…) El poder conferido en otrora fecha (18/09/2.012), es válido, está vigente y por ende acredita al Abogado Edison Rodríguez Lovera la representación que aduce. Y el porqué de ello, está. En que para la fecha que el ciudadano Daniel Jesús Andrews Trocel fungía como representante legal de la aquí Intimada, estaba en pleno ejercicio válido de sus funciones como tal, es decir, facultado para conferirlo. Y que la intimada “Blue Truck Servicios C.A.” no ha revocado: y más aún no encuadra en ninguno de los supuestos legales de “Cesación de la Representación” establecidos en la noma adjetiva citada- el Artículo 165- por el sentenciante (sic). En pocas palabras el poder a la fecha no ha perdido su vigencia legal.
El poder conferido por un ente moral una vez que la persona natural que la representa se aparta del cargo, este no pierde su vigencia, porque forma parte de la continuidad administrativa y legal de la compañía como ente moral, nunca dejan de existir los actos llevados a cabo por un representante legal de la compañía después de vencido su tiempo válido en el ejercicio de sus funciones; cuando se verificó el otorgamiento de poder, estaba y esta investido de tal autoridad. (…)
…Omissis…
El Juez de instancia, en su cita, solo se limitó a transcribir las consecuencias legales que se producen cuando se está en presencia de una falta de legitimación o cualidad situación jurídica que no está dada en esta causa. Sin determinar a través de un análisis procesal, si verdaderamente está dada la “supuesta” falta de cualidad, es decir, emitió un juicio de valor sin el debido análisis de los hechos y la base legal, que le permitiese analizar esta institución como tal. Es inentendible, como el Juez confunde instituciones procesales, tan disímiles, “cesantía de poder” con la “falta de legitimación”.
…omissis…
Una vez leídas estas citas, es evidente, que no hay falta de cualidad pasiva, porque hay identidad de la demandada y aquel contra la ley da la acción.
No hay falta de cualidad ad causam, porque no está dada la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley le otorga. Una cosa es la carencia de representación judicial, y otra la Legitimación o Cualidad, porque la acción esta incoada contra “Blue Truck Servicios C.A.” que es contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (Así quedó establecido en la sentencia dictada por el Juez A quo).
V
De la improcedencia Reposición decretada. (sic)
En cuanto a la reposición decretada al estado de nueva citación, la misma conforma una infracción de orden procesal.
V.I- La reposición decretada no presenta utilidad alguna al presente juicio, por consecuencia en si no constituye una solución sino por el contrario es inútil, causa gravamen irreparable la parte que represento; y como está asentado jurisprudencialmente; en el presente juicio no esta acorde con los principios e (sic) economía y celeridad procesal. Y la “supuesta” infracción de actividad procesal no se (sic) ha sucedido, puesto que no se le causaba indefensión alguna la Intimada de autos, porque voluntariamente esta se hizo parte; oportunamente se opuso al Decreto de Intimación y contesto la demanda en tiempo útil. Por lo tanto:
V.I.a. No hay actividad procesal incumplida, puesto que el emplazamiento alcanzo su finalidad.
V.I.b. Todo ha sido consentido y/o convalidado por la parte Intimada.
V.I.c. A la Intimada no se le lesiono derecho de defensa alguno.
…Omissis…
V.I.- A la Intimada no se le ha negado el derecho de acceso por ante el tribunal, puesto que oportunamente hizo valer sus derechos e intereses en el juicio. Y como está asentado en nuestra ley adjetiva, en el presente juicio no se esta sacrificando la justicia por la omisión de formalidades esenciales.
Entonces la reposición decretada no tiene una finalidad positiva a la causa, sino todo lo contrario, así como tampoco presta utilidad alguna, quien resulta perjudicado en el ejercicio del derecho de defensa es la parte que represento, ya que, no tiene sentido lógico reponer la causa al estado de citación si la Intimada se puso voluntariamente a derecho de defensa y, a hacerlo no sufrió lesión alguna o menoscabo en su derecho de defensa. Por ello, resulta fuera entendimiento que el Juez aprecie la existencia de un quebrantamiento u omisión de forma sustancial que o existe.
V.II- Como bien asienta nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, la reposición así decretada conforma una arbitrariedad del Juez A Quo, porque no esta configurada un quebrantamiento u omisión alguna de una forma sustancial del juicio; (…).
VI
De la CONCLUSION (sic)
Ciudadano Juez Superior, con base a todos los argumentos lógicos contenidos en el presente escrito de informes, de orden legal, doctrinario y jurisprudencial, y pido la debida disculpa dado lo prolijo del mismo; es que el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12/12/2022 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sea declarado con lugar, y por consecuencia revocada la sentencia en cuestión; ordenándose la reanudación del juico en el estado en que lo recibió procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario,
pendiente la evacuación de la prueba de experticia, con motivo de la impugnación hecha por la Intimada al documento que constituye el instrumento fundamental del presente accionar. (Resaltado del texto original).

En fecha treinta (30) de marzo de 2023, el abogado ÉDISON RODRÍGUEZ LOVERA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el cual expone lo siguiente:
…DECIMO (sic) TERCERO: EI 16/09/2022 le correspondió conocer la causa al Tribunal Cuarto de Primer Instancia de esta circunscripción judicial por remisión de tribunal distribuidor, quien le da entrada y asigna nomenclatura 26.794 correspondiente a dicho tribunal. El 21 de octubre del 2022 mediante diligencia que riela en el folio 4 de la segunda pieza, el cual doy aquí por reproducido en su totalidad, solicité entre otras se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción, que remitiera el computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde el 20/04/2022 hasta el día que fue remitido al Tribunal Superior Primero Distribuidor y de igual manera solicité el computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Cuarto De Primera Instancia hasta el 21 de Octubre del 2022 ambas inclusive, con el fin de determinar el estado en que se encontraba dicho expediente, en el Tribunal Primero de Primer (sic) Instancia mencionado supra.
En fecha 10 de noviembre 2022, el tribunal dicta auto para que se efectuara un acto conciliatorio el cual se llevó acabo en la oportunidad procesal respectiva pero no hubo acuerdo alguno.
Sin constar en auto los días de despacho transcurridos y solicitados, para determinar en que estado se encontraba la causa, el juez quien estaba obligado a continuarla en el estado que se encontraba por imperativo legal previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y el juez no lo hizo, es decir, continuar la causa en el estado que se encontraba por lo tanto solicito a usted ciudadano juez superior oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia para que remita con carácter urgente el computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde el 20 de abril del 2022 fecha en que consigné mi poder de representación hasta el día 09/08/2022 que da salida al expediente, para de esta manera determinar el estado en que se encontraba la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia, así mismo solicito a usted ciudadano juez superior oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial para que remita con carácter urgente el computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde el 16/09/2022 hasta el 12/12/2022. como dije antes, el juez solo se limitó en fecha 12/12/2022, a dictar sentencia interlocutoria, donde pone la causa al estado de citación y determina que no tengo la representación como apoderado la demandada BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A. por caducidad del poder, según lo establecido en el artículo 165 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes en fecha 16/12/2022, fundamentando su decisión en fotocopias simples de documentos registrales que acompañó la parte actora como medio probatorio para impugnar mi representación, las cuales habían sido impugnados en la oportunidad legal y conforme a los previsto en la parte infine del párrafo segundo art 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicha decisión no tiene asidero jurídico y vulnera el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los actos habían alcanzado el fin al cual estaba destinados y no le es dado al juez declarar la nulidad de actos que han alcanzado su fin, como es evidente la parte actora consintió tácitamente con mi representación que tengo acreditada en autos por haber continuado el proceso sin volver hacer valer la impugnación de mi representación sino limitándose a la evacuación de la prueba de cotejo la cual reiteradamente he alegado la preclusividad de dicho acto.
…pido que estos informes sean agregados a los autos sustanciados conforme a derecho y surtan los efectos legales pertinentes, revocando dicha sentencia de fecha 12/12/2022 y remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial que conoció y admitió esta apelación, que ahora usted ciudadano Juez Superior le corresponde decidir.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de reposición de la causa de fecha doce (12) de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
De las actuaciones realizadas en primera instancia, observa quien aquí sentencia, que la presente demanda fue presentada, previa distribución ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posterior a la recusación planteada por la parte demandada, es reasignado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, seguidamente ante una segunda recusación, es enviado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien remite antes esta alzada mediante auto, oír el recurso de apelación, ejercido por ambas partes.
Ahora bien, vista la sentencia interlocutoria declarada, mediante la cual se emitió pronunciamiento entre otros aspectos, sobre la validez del poder de representación judicial otorgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, protocolizado ante la Notaría Pública Tercero del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 02, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por el ciudadano DANIEL JESÚS ANDREWS TROCEL, actuando en su carácter de administrador (Gerente General) de la sociedad mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS C.A., otorgado al abogado ÉDISON RODRÍGUEZ LOVERA, todos ut supra identificados; así como también NULAS todas las actuaciones realizadas por el abogado apoderado, de acuerdo a lo esgrimido por el tribunal a quo carece de representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.
Así las cosas, propicio al caso que nos ocupa y de la revisión realizada, se aprecia que el poder otorgado fue suscrito por el ciudadano DANIEL JESÚS ANDREWS TROCEL, Gerente General de la sociedad mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS C.A., como se puede evidenciar en los folios del 225 al 228, de la Pieza Principal I. Con base a todo lo aquí explanado, es necesario dar una definición completa del poder especial de representación judicial, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la mención de poder de representación la encontramos establecida en el titulo III, capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los cuales citamos los siguientes artículos;
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De los artículos citados, se percibe lo siguiente; para actuar en sede tribunalicia y ejercer como apoderado, debe ser abogado, lo cual se requiere como una capacidad formal, exigida, por razones técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica el autor JAAME GUASP- en lo entendido, a las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente de conocimiento del basamento legal, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación ante las instituciones judiciales.
Ahora bien, es pertinente señalar que el autor Morles, A (2004) en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Editorial Texto, C.A., ha establecido respecto a la capacidad de obrar de las sociedades mercantiles que: “Las sociedades mercantiles por si solas como estructura, son consideradas sujetos sin capacidad directa de obrar, viéndose obligadas a obrar mediante personas físicas”.
De allí que, el autor Santana (2010) en su obra El Derecho de información del Socio y las Compañías de Comercio señale:
(…) en materia de sociedades anónimas, éstas no pueden crearse, ni funcionar, sin el nombramiento de uno o más administradores, quienes tienen por ley el deber de dirigir los negocios de la compañía y dar cumplimiento a todas las formalidades previstas para la constitución y funcionamiento de la sociedad.

De todo lo antes planteado, y estudiado sobre el thema decidendum, aprecia este sentenciador que el fundamento esgrimido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, corresponde a la falta de actualización de los administradores de la Sociedad de Comercio BLUE TRUCK SERVICIOS C.A., parte demandada, a consideración del ciudadano juez a quo, al momento de otorgado el poder especial de representación judicial, el accionista DANIEL JESÚS ANDREWS TROCEL, se encontraba fuera de vigencia, de acuerdo a los anexos estatutarios consignados.
Con base a este planteamiento, resulta oportuno para quien aquí decide, citar lo dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veinte (20) de marzo de 2009, a través de sentencia Nro. RC00144, expediente Nro. 07-283, caso; Estación de servicio Sabaneta, C.A. contra Shell Venezuela Productos, C.A., con ponencia de la magistrada; Yris Armenia Peña Espinoza, en caso similar;
…Ahora bien, de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia, en primer término que si bien el a quo en los extractos de su fallo reconoció e invocó alguna de las defensas invocadas por la demandada en su escrito de convalidación de los poderes otorgados por ésta, no es menos cierto, que él mismo no emitió pronunciamiento alguno con respecto a las aseveraciones expuestas por la accionada respecto al poder conferido por Joaquín Moreno Uribe, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Shell en fecha 14 de octubre de 2003, el cual fue otorgado en estricta observancia a los Estatutos de la empresa demandada, así como, cada una de las sustituciones que del mismo se realizó y que fueron consignadas en el expediente.
Igualmente, la Sala observó, que la demandada en la oportunidad de rendir sus informes en segunda instancia, reiteradamente, delató: “…para la fecha en que fue otorgado el poder que según la actora quedó extinguido, el ciudadano JOAQUÍN MORENO URIBE, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de SHELL tenía, entre otras, la facultad y atribución de representar a la compañía, así como la de otorgar poderes de representación y/o administración que fueran necesarios para el desarrollo de los negocios de la compañía…”. Para luego, indicar: “…de una simple comparación de los estatutos sociales que se encontraban vigentes para el 14 de octubre de 2003, fecha en que se otorgó el poder que se pretende impugnar, y los actuales estatutos sociales de SHELL, se puede evidenciar que no ha ocurrido tal modificación…”.
De lo anterior, la Sala evidencia, que si bien el juzgado de la cognición no emitió en su fallo consideración alguna, respecto a las defensas invocadas por la demandada en la primera oportunidad siguiente de haber sido impugnada su representación judicial por parte de la demandante, con lo cual, no se le permitió a la accionada ejercer el contradictorio a los fines de dilucidar si efectivamente el poder conferido por Joaquín Moreno Uribe, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Shell en fecha 14 de octubre de 2003, fue otorgado en estricta observancia a los Estatutos de la empresa demandada, así como, sus respectivas sustituciones. Dicha omisión fue convalidada por el juzgador de alzada, por cuanto, si bien en su fallo se desprende el reconocimiento de las defensas invocadas por la demandada en dicha oportunidad procesal, como en la de informes ante tal instancia, él mismo igualmente no emitió consideración alguna, mucho menos análisis ni decisión, directa y expresa respecto a tales defensas.
De tal modo, esta Sala evidenció que tanto el fallo de primera instancia como el de la alzada se contrajeron única y exclusivamente al análisis y estudio del acta de asamblea ordinaria de fecha 27 de diciembre de 2004, obviando de este modo, el examen del acta de asamblea celebrada en fecha 14 de octubre de 2003, por motivo, que en ambas asambleas el ciudadano Joaquín Moreno Uribe, funge como Presidente de la Junta Directiva de la empresa Shell, al cual le fue concedida la facultad de otorgar poderes de representación y/o administración de la compañía.
En tal sentido, la Sala observa, que los poderes objeto de impugnación en la presente causa, consisten en una sustitución de poder judicial general otorgado por el ciudadano Joaquín Moreno Uribe, el cual actúa en ambas asambleas como Presidente de la Junta Directiva de la empresa demandada, de modo, que en el sub iudice era forzoso el análisis comparativo de dichas asambleas, por cuanto, al figurar en las referidas asambleas el mismo Presidente, si bien, el a quo no realizó él mismo era forzoso para el juzgador de alzada subsanar dicha infracción, a través del correspondiente pronunciamiento, a los fines de dilucidar sí efectivamente los poderes otorgados por él en ambas asambleas son eficaces o si por el contrario es solamente el representante judicial de la compañía el único facultado para ejercer dicha representación.
Es evidente, pues, que el ad quem al no subsanar la infracción cometida por el juzgado de la cognición en la presente incidencia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a las defensas invocadas por la demandada en la primera oportunidad siguiente de haber sido impugnada su representación judicial por parte de la demandante, así como, los alegatos contenidos en el escrito de informes consignado por la demandada en segunda instancia, por cuanto dichas defensas invocadas por la accionada tienen influencia determinante en la suerte del proceso, en razón, que el a quo en base únicamente al análisis del acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de diciembre de 2004 y registrada el 27 de enero de 2005, declaró con lugar la impugnación de los poderes otorgados por el ciudadano Joaquín Moreno Uribe, así como la sustitución de los mismos y, EN CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS ABOGADOS DE LA DEMANDADA, CONFIRMANDO DICHO FALLO EL JUZGADOR DE ALZADA.
Por lo demás, esta Sala considera conveniente indicar que si bien en el sub iudice se evidenció que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de igual manera, con tal modo de proceder le cercenó el derecho a la defensa a la sociedad mercantil demandada, en razón, de que ésta no pudo subsanar los defectos u omisiones del poder, por cuanto, lo procedente en derecho sería que aún cuando el juzgador evidenciara que el referido poder fue derogado, éste conforme al criterio expuesto en su fallo y a las modificaciones de los estatutos de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de diciembre de 2004 y registrada el 27 de enero de 2005, no podía anular las actuaciones realizadas en la presente causa, sino que por el contrario ha debido aperturar el plazo estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los intereses jurídicos respectivos.
Por tanto, independientemente de la certeza en derecho de la que gocen las aseveraciones de la accionada, las mismas han debido ser tratadas por el juzgador de la recurrida, en razón, que de ser procedente las mismas –tal y como anteriormente se indicó- se estaría menoscabando el derecho a la defensa de la demandada.
En consecuencia, la Sala declara de oficio que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo de este modo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden, posterior a la lectura de la sentencia parcialmente citada, visto que el ciudadano DANIEL JESÚS ANDREWS TROCEL, suscribe en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, el tantas veces mencionado poder de representación judicial protocolizado ante la Notaría Pública Tercero del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 02, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones, actuando en su carácter de administrador (Gerente General) de la sociedad mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS C.A., otorgado al abogado ÉDISON RODRÍGUEZ LOVERA, dicho poder especial, faculta al mencionado abogado expresamente para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, con relación a si el ciudadano DANIEL JESÚS ANDREWS TROCEL, se encontraba o no en ejercicio de sus funciones como gerente general de la empresa BLUE TRUCK SERVICIOS C.A., para la fecha de protocolizado el poder especial, y posterior a las actuaciones del abogado ÉDISON RODRÍGUEZ LOVERA sobre la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), resulta oportuno resaltar el autor Sánchez (2003) en su obra Instituciones de Derecho Mercantil. Volumen I, donde señala que las personas físicas capaces de obrar en nombre de las personas jurídicas son los denominados administradores, órganos internos de la sociedad, a los cuales, les corresponde la gestión y la representación de la sociedad, entendida de una manera amplia, y que comprende la realización del conjunto de actos de diversa naturaleza, tendentes a la consecución del objeto social.
Razón por lo cual, al ser el administrador la persona natural o jurídica, socio o no, de la compañía encargado de ejercer la representación de esta frente a los propios accionistas y a los terceros, y a quien a su vez le corresponde ejecutar las actividades relacionadas con el giro comercial de la compañía, actuando dentro del ámbito de las competencias y deberes que le son atribuidas por el documento estatutario, resulta necesario comprender que la designación de los mismos deberá constar en los estatutos sociales de la sociedad mercantil, pudiendo en este sentido ser nombrado mediante acta de asamblea ordinaria o asamblea extraordinaria, debidamente inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, a los fines de que la misma surta efectos en la esfera jurídica, según lo dispuesto en los artículos 19.9, 25, 217 y 221 del Código de Comercio.
De manera que, al conocerse la gran importancia y responsabilidad que representa la figura del administrador como persona física que actúa en nombre de una sociedad mercantil, no es de extrañar que la cesación de tal cargo no se deba concebir a la ligera, pues la consecuencia directa de tal circunstancia sería la situación de acefalia de la sociedad, por lo cual se entiende que mientras no se produzca el nombramiento del nuevo sucesor, el administrador cesado continua en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se le remplace en el cargo, pues el mismo seguirá inscrito en el registro mercantil ostentando tal deber y por ende a tales efectos se entenderá que continua con la representación de la sociedad. Tal apreciación se lee de la clausula DÉCIMA CUARTA: del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS C.A., en los siguientes términos;
…DÉCIMA CUARTA: Han sido designados como ADMINISTRADORES para el primer período de CINCO (5) AÑOS Y HASTA QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS LOS REEMPLACE con el cargo de GERENTE GENERAL a DANIEL JESUS ADREWS TROCEL y con el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO a DAVID LLOYO KENNETH ANDREWS COIVOSANO… (Destacado propio).
Por consiguiente, en corolario a lo antes expresado, este sentenciador concluye, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en un error al dictaminar que el abogado ÉDISON RODRÍGUEZ LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464, carecía de cualidad para ser representante judicial de la parte demandada en autos, al establecer que la actuación del ciudadano DANIEL JESÚS ANDREWS TROCEL, como administrador (Gerente General) de la sociedad mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS C.A., se encuentra fuera del lapso de duración según el acta constitutiva de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, Nro. 71, tomo 41-A, del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, la cual establece la administración de la compañía a cargo de dos administradores para un periodo de cinco (05) años de duración, (folios 87 al 91 y vto. De la primera pieza), y posterior acta de asamblea general extraordinaria de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, correspondiente a la RATIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y AMPLIACIÓN DEL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA MISMA, (folios 196 al 200 de la primera pieza, de la cual se lee;
…Se propone ratificar a los ciudadanos DANIEL JESÚS ANDREWS TROCEL, en el cargo de GERENTE GENERAL; y DAVID LLOYD KENNETH ADREWS TROCEL, en el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, ambos antes identificados. Del mismo modo, debido a las nuevas necesidades de la Sociedad Mercantil, se hace necesario ampliar el tiempo de duración de la misma, de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS. Este punto fue aprobado por unanimidad. (Énfasis ad quem).

Aunado a estas modificaciones de la sociedad mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS C.A., en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, fue celebrada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, con los siguientes puntos; PRIMERO: Aprobación de balances generales, estados de ganancias y pérdidas y los informes del comisario. SEGUNDO: Venta de acciones. TERCERO: Nombramiento de la nueva junta directiva. CUARTO: Modificación de la cláusula quinta y la cláusula décima cuarta del acta constitutiva estatutaria. De las actuaciones relevantes de esta asamblea de accionistas se aprecia la venta de diez (10) acciones a la ciudadana HERLINDA JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.526.297. De las modificaciones estatutarias, se aprecian las siguientes:
…QUINTA: El capital social de la Compañía es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) totalmente suscritos y pagados divididos en QUINIENTAS (500) acciones nominativas, por un valor de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una: Dicho capital ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: El accionista DANIEL JESÚS ANDREWS TROCEL, suscribió y pagó CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO (485) acciones, por un valor cada una de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 242.500,00); la accionista HERLINDA JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ, suscribió y pagó DIEZ (10) acciones, por un valor cada una de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); y el accionista DAVID LLOYD KENNETH ANDREWS COIVOSANO, suscribió y pagó CINCO (5) acciones, por un valor cada una de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). DÉCIMA CUARTA: Se hacen las siguientes designaciones por un período de DIEZ (10) años: GERENTE GENERAL a DANIEL JESÚS ANDREWS TROCEL; GERENTE ADMINISTRATIVO a HERLINDA JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ, ambos antes identificados. Como COMISARIO se designa a la Lic. JEANETTE ELIZA SÁNCHEZ GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.831.954, Contador Público inscrita bajo el C.P.C. N° 70.148, de este domicilio. Este punto fue aprobado por unanimidad. Se autoriza expresamente a la ciudadana VIVIAN SANOJA BOZO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.459.429, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.344 y de este domicilio, para que realice la participación al Registro Mercantil a los fines de fijación, registro y publicación y solicite Copia Certificada de la presente Acta. Agotado y aprobado como ha quedado los puntos del orden del día, se declara cerrada la Asamblea... (Destacado de este sentenciador).

En atención a los análisis efectuados, aprecia esta Alzada, que el accionista, administrador y gerente general, ciudadano DANIEL JESÚS ANDREWS TROCEL, representante legal de la sociedad mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS C.A., a través de las diferentes modificaciones estatutarias no se apartó de sus funciones, como administrador, en este sentido si bien es cierto que su nombramiento corresponde hasta el año 2021, no es menos cierto que los mismos estatutos ordenan que, deberán cumplir sus cargos, hasta que la asamblea general de accionistas los reemplace, por ende, todas las actuaciones presentadas en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), realizadas por el abogado ÉDISON RODRÍGUEZ LOVERA, se toman como totalmente validas, visto que hasta la fecha permanece el ciudadano como accionista mayoritario con CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO (485) acciones nominativas de QUINIENTAS (500) acciones que integran el capital social de la sociedad mercantil aquí demandada.
De la solicitud realizada por la parte demandada, con relación al cómputo de los días de despacho, transcurridos en primera instancia, realizada en su escrito de informe, del cual se lee:
…EI 16/09/2022 le correspondió conocer la causa al Tribunal Cuarto de Primer Instancia de esta circunscripción judicial por remisión de tribunal distribuidor, quien le da entrada y asigna nomenclatura 26.794 correspondiente a dicho tribunal. El 21 de octubre del 2022 mediante diligencia que riela en el folio 4 de la segunda pieza, el cual doy aquí por reproducido en su totalidad, solicité entre otras se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción, que remitiera el computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde el 20/04/2022 hasta el día que fue remitido al Tribunal Superior Primero Distribuidor y de igual manera solicité el computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Cuarto De Primera Instancia hasta el 21 de Octubre del 2022 ambas inclusive, con el fin de determinar el estado en que se encontraba dicho expediente, en el Tribunal Primero de Primer (sic) Instancia mencionado supra…

Esta alzada niega su pedimento, e insta a los abogados representantes de las partes intervinientes a realizar las actuaciones conducentes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de precisar con exactitud los días de despacho transcurridos en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Así se decide.
En este mismo orden, de la revisión del expediente se observa, que cursa al folio (295) de la primera pieza, auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de julio de 2022, en el cual se ordena oír apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular, esta Alzada ordena a la parte recurrente, proveer lo conducente ante el Tribunal de Primera Instancia que actualmente cursa la presente demanda, a fin de tramitar las copias necesarias y dar continuidad con las actuaciones procesales. Así se decide.
Por consiguiente, revisado el presente expediente, este Tribunal Superior procede a declarar CON LUGAR la presente apelación interpuesta por las partes de autos, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022 y veintiuno (21) de diciembre del mismo año, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de diciembre de 2022; por cuanto este sentenciador considera que el tribunal a quo, no dispuso lo correcto, al declarar reposición de la causa y consecuente nulidad de todas las actuaciones, por todo lo antes narrado este jurisdicente ordena revocar en su totalidad la sentencia interlocutoria recurrida, y motivar a las partes a proseguir con el curso de la causa. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JOSÉ BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.318, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEVENCOLORS, C.A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.381.856 en su carácter de Director, parte demandante, y el abogado ÉDISON RODRÍGUEZ LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLUE TRUCK SERVICIOS, C.A., representada por la ciudadana HERLINDA JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ, en su carácter de Gerente Administrativo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.297, en contra de la sentencia interlocutoria de reposición de la causa dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre de 2022.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de reposición de la causa, de fecha doce (12) de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo, dar continuidad con la causa en el lapso procesal que se encuentra, (lapso de evacuación de pruebas).
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/Mgm/Olex
Expediente Nro. 13.736