REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.899
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDGLEE ALEXANDER REYES BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.753.498, con domicilio en Madrid.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.405.162, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.972, según se desprende de Instrumento Poder, debidamente apostillado por ante la fe pública notarial, Consejo General del Notario Español, certificado en Madrid en fecha diez (10) de octubre de 2023, bajo el Nro. N7201/2023/063996.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUÁTUR en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, por la abogada VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023 bajo el Nro. 13.899 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, se dictó auto instando a la parte interesada, esclarecer la fecha exacta en que fue contraído el matrimonio, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, para que subsanara lo solicitado.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN, actuando en su carácter de autos, solicitó la devolución de los originales.
En fecha doce (12) de enero de 2023, se dictó donde se ordena emitir pronunciamiento alguno, visto la consignación del acta de matrimonio.
III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La abogada VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN, ut supra identificada actuando en su carácter de autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) El 14 de Octubre (sic) de 2016, contraje Matrimonio (sic) Civil (sic), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según acta Nro. 311, Tomo II, Folio 61 del año 2016, con la ciudadana FRAIMAR ABIGAIL VAZQUEZ (sic) LOPEZ (sic, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. -22.548.310, teléfono: +34 6334 46682, domiciliada en la Calle (sic) Porto Lagos, 5, escalera derecha, 6C, Alarcón – Madrid, correo: fraivazz@gmail.com; la cual anexo marcado con la letra “A”; vinvulo (sic) este que fue disuelto por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 06 de Alarcón (sic), Divorcio de Mutuo Acuerdo 534/2020, Decreto Nro. 229/2020(…)
Que (…) Fundamento mi solicitud, en lo establecido en el Artículo (sic) 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado … omissis… Todo lo anterior, sin mencionar el hecho cierto, que soy yo la única persona que tiene interés en este asunto. Y que en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome el tribunal.
Finalmente solicita (…) la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en por el: “Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 06 de Alarcón (sic), N° 534/2020, Decreto Neo. 229/2020, con todos los pronunciamientos de Ley (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar
el siguiente análisis:
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por la abogada VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA, ut supra identificados, en tal sentido se observa lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó, se dictó en un proceso que comenzó estando de acuerdo ambos cónyuges, constatándose del propio texto del fallo extranjero que versa sobre Decreto Número 229/2020, divorcio mutuo acuerdo 534/2020, dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 06 de Alarcón, debidamente apostillada en fecha once (11) de agosto de 2021, conforme a las normas contenidas en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria con el consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
La solicitud de exequátur presentada por la abogada VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN, con el carácter acreditado en autos, atiende a un Decreto contentivo de Divorcio por mutuo acuerdo.
Por otra parte, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencias Extranjeras No Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, el cual es del siguiente tenor:
… las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción...
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Así las cosas, en la presente solicitud de exequátur es necesario precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicará la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, del Decreto Número 229/2020, divorcio mutuo acuerdo 534/2020, dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 06 de Alcorcón, debidamente apostillada en fecha once (11) de agosto de 2021, conforme a las normas contenidas en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
Por tanto, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privada.
De las actas procesales, se constata esta Alzada que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio cuya regulación corresponde al derecho civil, decisión está que fue dictada según Decreto Nro. 229/2020 mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo 534/2020, pronunciada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 6 de Alcorcón, y que a su vez se le otorgó, la Apostille de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 en España en fecha once (11) de agosto de 2021 bajo el Nro. SLGAP/2021/015938, de lo que se evidencia, que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se observa del cuerpo de la sentencia, que goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: (…) “Declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado.”
Así pues, el carácter de cosa juzgada de cuyo Exequátur se pretende el pase, quedó demostrado con la consignación en autos del Decreto Nro. 229/2020 mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo 534/2020, pronunciada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020 por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 06 de Alcorcón, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
Del acta que ha sido consignada junto al escrito de solicitud, se evidencia que la decisión extranjera sólo se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley.
En cuanto a este particular, si bien es cierto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de Jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios ordinarios por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...
La norma antes transcrita, establece como uno de los requisitos la jurisdicción, para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del accionante, es decir en este caso sería Madrid, según se evidencia en la expuesto en la solicitud de exequátur; y, el segundo requisito se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa mediante la correcta citación, es menester para este sentenciador, indicar que del fallo cuyo pase se solicita, se dejó establecido que la sentencia de divorcio es bajo la causal de mutuo acuerdo 534/2020 el cual fue firmado por las partes solicitantes, ciudadanos EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA y FRAIMAR ABIGAIL VÁSQUEZ LÓPEZ.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En relación a este particular, es sabido, que para poder conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse los requisitos mencionados por ser de carácter concurrente y visto que en el presente caso, en virtud del principio de notoriedad judicial, esta Alzada tiene el conocimiento que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concedió el pase de exequátur al decreto objeto de esta solicitud, la cual fue tramitada por la ciudadana FRAIMAR ABIGAIL VÁSQUEZ LÓPEZ, representada por el abogado en ejercicio DIEGO ALEJANDRO PÉREZ PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316.820, es decir que adquirió carácter de cosa juzgada, lo que impide que una cuestión ya decidida por un tribunal pueda ser sometida a un nuevo proceso judicial con las mismas partes y el mismo motivo.
Este principio busca evitar la reiteración de procesos sobre asuntos ya decididos de manera definitiva, así como a lo establece en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Resaltado propio).
Así mismo, La Ley de Derecho Internacional Privado establece los requisitos para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, entre los cuales se encuentra la condición que no sean incompatibles con una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, tal es el caso que nos ocupa, siendo que dicha decisión se puede verificar a través del siguiente enlace:
http://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/SEPTIEMBRE/732-22-087-.HTML
En este orden, estima pertinente esta Alzada citar la sentencia Nº 01035 de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, en la cual se explanó lo siguiente:
… De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
(…Omissis…)
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó… (Resaltado de este Juzgado).
Así pues, del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, es claro que se encuentran presentes los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, pues, la solicitud es la misma, esto es, el pase de EXEQUÁTUR, de Decreto Nro. 229/2020, con base en la causal de mutuo acuerdo 534/2020, pronunciada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 06 de Alcorcón, a pesar que la referida solicitud se circunscribe a una las partes siendo el ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA, la que se ventila por ante esta Alzada, y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue interpuesta dicha solicitud por la ciudadana FRAIMAR ABIGAIL VÁSQUEZ LÓPEZ, está entablada por las mismas partes, y con el mismo carácter, es por lo que esta Alzada en atención a las consideraciones precedentemente expuestas debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud de exequátur, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur presentada por la abogada VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 229.972, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDLEEN ALEXANDER REYES BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.753.498, mediante la cual solicitó se le concediera fuerza ejecutoria al Decreto Nro. 229/2020, con base en la causal de mutuo acuerdo 534/2020, pronunciada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020 por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 06 de Alcorcón, y debidamente apostillada en España en fecha once (11) de agosto de 2021 bajo el Nro. SLGAP/2021/015938.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
OAMM/MGM.-
Expediente Nro. 13.899
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