En fecha 23 de enero de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Yamary del Valle Brito Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.323.429, actuando en su carácter de administradora de la Junta de Condominio del “Conjunto Residencial El Tulipán 11”, constituido según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2009, bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 1, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Carmen Andrade Martínez y Oscar Antonio Rondón Medina, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 211.530 y 263.168, respectivamente, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en contra de la ciudadana Anaís Jeannimar Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.592.953, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.077.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones, con fundamento en las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el libelo:
“… Mi representada, Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Tulipán 11, representante legal de la comunidad de copropietarios y ente que me ha habilitado como su representante judicial, conforme a lo antes indicado, es la legítima acreedora de los gatos comunes imputables a la DEMANDADA por ser los mismo una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (…) y que no han sido pagados, a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago. Siendo obligaciones de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio (sic), no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se le reclama , según relación de facturas insolutas que a continuación y que (sic) se presentan en la siguiente tabla (…) En Caso de que LA DEMANDADA no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a: 1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.580,70) o su equivalente en DÓLARES AMERICANOS SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES (sic) AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) ( USD $ 734.61) (…) Según lo dispuesto en su artículo 340, se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 14.839,17) o su equivalente en dólares americanos correspondientes a las facturas de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (USD $ 734.61) MAS LOS INTERESES MORATORIOS …”
II
Observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a catorce mil ochocientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 14.839,17), siendo equivalentes en dólares, a su decir, a la cantidad de setecientos treinta y cuatro dólares americanos con sesenta y un céntimos (USD 734,61), operación aritmética que no se corresponde con el valor referencial del dólar americano publicado por el Banco Central de Venezuela para la interposición de la presente demanda, siendo el monto correcto en dólares americanos la cantidad de cuatrocientos diez dólares americanos con noventa y cuatro céntimos (USD 410,94).
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
En el sub iudice, se observa que la parte demandante estimó la presente demanda en un monto que no excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisito necesario para que los Tribunales de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, puedan conocer del presente asunto. Como corolario, este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de municipio, categoría C, en el escalafón judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, en consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remítase el presente expediente junto con oficio al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 29 de enero de 2024, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.077
PLRP/Danielr