Visto el escrito libelar presentado en fecha 2 de noviembre de 2023, por el ciudadano Jhon Alfredo Gómez Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.915.220, debidamente asistidos por el abogado Johel R. Gimón Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.406, con motivo de Cumplimiento de Contrato, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 2 de noviembre de 2023, formándose el expediente, distinguido con el N° 27.037 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronólogo:
I
En fecha 17 de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, según consta en el auto de admisión que corre inserto en el folio diecinueve (19) de la primera pieza principal.
En fecha 20 de abril de 2023, el parte demandante debidamente asistido por el abogado Johel R. Gimón Álvarez, supra identificado, solicitó se acordara la práctica de la citación del demandando por medio de la alguacil de este Tribunal, según consta de diligencia que riela en el folio veinte (20) de la primera pieza principal.
II
Ahora bien, del recorrido procesal pormenorizado al presente expediente se puede constatar que, desde la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, configurándose de esta manera la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
A tenor de lo anteriormente planteado, en nuestro sistema judicial ha imperado el criterio que el demandante está en la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las actuaciones posteriores para lograr la citación del demandado corresponden a los Tribunales; no pudiendo subvertir este Tribunal el orden procesal, siendo una garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta (…)
Con respecto a la perención breve esta misma Sala, mediante sentencia
N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción (…)
Asimismo, el doctrinario Rengel R. (2000), define la perención breve, de la siguiente manera:
Habiendo tratado en los números anteriores de la perención de la instancia, fundada en la inactividad de las partes, prolongada por el tiempo de un año, corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 C.P.C., que también producen el mismo efecto (…) se diferencia de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento (…) el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma (…) La perención supone la existencia de una Litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días (…)
En virtud de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios precitados, debe ser considerado como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, cuando la parte demandante, no suministre al Alguacil los medios y recursos necesarios para practicarla, generando como consecuencia que se origine la perención de la instancia; pues se trata de una sanción para el demandante que no impulse la citación en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, según los dispuesto en el ordinal primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como corolario, en virtud de todo lo expuesto y las consideraciones realizadas, este Juzgador determina configurada la perención breve de la instancia en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso superior a treinta (30) días, desde el 17 de noviembre de 2023, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 23 del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.037