REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de enero de 2024
Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.158.026.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARRENO, titular de la cédula de identidad N°V- 24.915.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°254.683
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)
EXPEDIENTE: Nº 24.837
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno Separado de Fraude Procesal: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, el cual corre inserto del ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal, desglosando y agregando el escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, por la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARRENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°254.683,actuando en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.158.026, parte demandada, así como el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894 parte demandada, en el juicio por Liquidación y Partición de Bienes Conyugales.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, plenamente identificado en actas y ratifica el escrito en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARRENO, ut supra identificada y consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2024 este Tribunal emite pronunciamiento sobre los escritos de pruebas.
En fecha quince (15) de enero de 2024, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia por fraude procesal, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se constata que en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°254.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.158.026, presento escrito, señalando lo siguiente:
…omissis… Es el caso ciudadana Juez, que demande en nombre de mi representada en fecha 07- 11-2022, por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.977.894… omissis… cuya demanda fue admitida por este honorable Tribunal en fecha 09-12-2022, librándose la correspondiente citación con la orden de comparecencia para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la práctica de la citación ordenada. Por no lograr el ciudadano Alguacil la citación del demandado de autos, se procedió mediante diligencia de fecha 22-02-2023, a solicitar la citación mediante carteles y así fue acordado mediante auto de fecha 27-02-2023, se cumplió con la publicación ordenada, se consignaron los ejemplares de los diarios y la ciudadana Secretaria de este Tribunal cumplió con la formalidad de fijar el cartel en el domicilio del demandado y así lo hizo constar mediante diligencia de fecha 20-03-2023, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El referido cartel concedía el término de quince (15) días continuos siguientes al cumplimiento de la consignación y fijación para que el demandado se diera por citado, con la advertencia que de no comparecer se le nombraría un Defensor Ad-Litem, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.
A los fines de la continuidad del proceso presenté en nombre de mi representada diligencia en fecha 21-04-2023, solicitando se le nombrara un Defensor Ad-Litem para que representará al demandado de autos; lo cual fue acordado en fecha 24-04-2023, recayendo la designación en la persona del ciudadano JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.382.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.547, con número telefónico 0412-0497393; quien fue debidamente notificado, acepto el cargo y presto juramento de ley, según consta de acta de juramentación de fecha 05-06-2023.
En fecha 07-06-2023 se dictó auto y se ordenó la citación del demandado, en la persona del Defensor Ad Litem, ciudadano JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.382.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.547; y consta en autos diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 12-06-2023, de haber cumplido con la citación ordenada, y el lapso de comparecencia concedido era dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la citación ordenada.
Luego en fecha 28-06-2023, presentó escrito el ciudadano JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.382.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.547, en su condición de Defensor Ad-Litem, e informa al Tribunal que localizó al demandado de autos, ya que en fecha 27 de Junio de 2023 a las 02:32 p.m, realizó llamada al número telefónico +58 4144212890, que indicó la demandante en su escrito libelar, contestada la llamada receptora por el demandado, a quien le informó sobre su designación y de la Importancia de dar contestación en el lapso establecido.
En fecha 17-07-2023, presentó escrito el ciudadano JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.382.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.547, en su condición de Defensor Ad-Litem y OPONE CUESTIONES PREVIAS de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que el Defensor Ad-litem NO FORMULO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, tal y como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de contestar el escrito que presento el Defensor Ad Litem, se procedió a responder la cuestión previa, para que no fuera a tomarse en cuenta y afectará la validez del proceso instaurado.
Es el caso que en fecha 26-10-2023, se dictó sentencia interlocutoria, que señala en la parte dispositiva, que se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y CONCEDE UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA REFERIDA SENTENCIA PARA QUE LA PARTE DEMANDADA DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Resulta un tanto contradictoria la motiva y la dispositiva de la mencionada sentencia, por un lado, deja claro que la parte demandada no formuló oposición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues en la parte motiva explica que en este tipo de procedimiento no proceden las cuestiones previas y lo fundamenta en criterios jurisprudenciales; pero incongruentemente en el particular PRIMERO del dispositivo declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado; y peor aún crea un lapso no establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación de la mencionada sentencia para que el demandado diera contestación a la demanda; siendo que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser creados por acuerdo de las partes, ni por iniciativa del Juez, esto atentaria contra la seguridad jurídica.
Continuando con el recorrido procesal, podemos observar que el demandado ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.977.894, presentó escrito en fecha 02-11-2023, asistido por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.382.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.547; mediante el cual se opone a la partición y liquidación de bienes conyugales, que RESULTA EXTEMPORÁNEO, pues el lapso precluido no puede ser reabierto, ni creado uno nuevo y distinto totalmente a lo indicado en la ley, tal y como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez, estamos en presencia de prácticas procesales dilatorias y frente a un fraude procesal, orquestado por el demandado y el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, para engañar al Tribunal y hacer incurrir en error a la Jurisdicente, con el fin de perjudicar a la actora con un juicio largo e interminable para que esta sucumbe, es la intención del ex cónyuge, agotarla física y emocionalmente, y esto no puede ser avalado por su digna autoridad, como es del conocimiento, el fraude procesal viene dado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. También, deviene del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
El fraude procesal orquestado por la parte demandada viene a evidenciarse del propio escrito que presentó en fecha 28-06-2023, por el Defensor Ad Litem, cuando textual indica:
"...el día 27 de junio de 2023, siendo las 2:32pm realicé llamada al número del teléfono +584144212890 señalado como el número de contacto del ciudadano demandado, (indicado así por la parte demandante), llamada que contestó identificándose la receptora como el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, a la cual procedí a informar mi designación como su abogado Ad Litem, el motivo de la demanda y lo necesario de dar contestación a la misma dentro del lapso de ley, a lo cual me respondió que: "me contactaría posteriormente...", a fin de dar cumplimiento a mi deber procedí a enviar mensaje vía texto reafirmando el motivo de mi llamada, lo cual anexo en capture de pantalla (foto a color) de mi teléfono celular marcado "B" por último, el ciudadano demandado me envió su correo electrónico por lo que procedí a enviar explicación de que fui designado por este tribunal, el motivo de la demanda, la
importancia de responder en el lapso establecido por la ley y mis datos personales, junto a foto nítida del auto de designación, lo cual anexo marcado "C" del capture de correo electrónico (foto a color) enviado a nela colina@hotmail.com, correo indicado por la ciudadana demandada vía telefónica...".
Está claro que el Defensor designado y su representado mantenían contacto vía email y mediante llamadas telefónicas desde el día 27 de junio de 2023, tal y como ellos mismos informaron al Tribunal, y para demostrarlo solicito se aperture una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se apertura el respectivo cuaderno separado para ello, por incidencia de FRAUDE PROCESAL.
Al ser admitido el fraude procesal y quedar demostrado que ellos (defensor y demandado) mantenían contacto constante dentro del lapso en que debieron formular oposición, y no lo hicieron, no puede ser castigada la parte actora por la artimaña orquestada para hacer incurrir en error al Tribunal, dilatar el proceso e incumplir con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo la propia Jueza aplicar la norma antes indicada, que cita la parte final de la dispositiva de la sentencia de forma correcta con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor; eso sería lo ajustado al debido proceso, ya que los Jueces y Juezas deben ser garantes de la constitución y de las leyes, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. omissis…El fraude se configura y se hace notar cuando en fecha 02-11-2023, aparece el demandado de autos en el proceso asistido con defensa privada, que se trata del propio Defensor Ad Litem designado, lo que quiere decir que ambos se orquestaron para un sabotaje al proceso y crear un caos procesal y hacer incurrir en error al Tribunal; siendo suficientes razones para solicitar se aperture la incidencia por fraude procesal, que se equipara en sanción penal a la estafa.
En este sentido, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, el abogado JEAN PIERRE TAFFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894 presento escrito señalando lo siguiente:
“…omissis… Niego rechazo y repudio en forma genérica el escrito presentado por la contraparte en todas sus partes, por denigrar el trabajo de la defensa de oficio, por desconocer el debido proceso, por ser temeraria en sus aseveraciones y por delatar de forma flagrante la mala fe con la que han emprendido el presente Juicio… omissis… se hace necesario establecer ciertos límites, que, al parecer la contraparte, pretende confundir y generar una suerte de mal posición del Tribunal hacia la figura del Defensor Ad-Litem, bien dice la Jurisprudencia reiterada que es obligación del defensor de oficio agotar todas las vías necesarias en la mejor defensa de su ausente patrocinado.
El caso es Ciudadana Jueza, que donde la contraparte argumenta que existe un desorden procesal y que dio lugar, a un fraude procesal, omite intencionalmente decir que para la fecha de Oposición de la Cuestiones Previas, estábamos dentro del lapso correspondiente a la Contestación y no existía otro recurso procesal a ejercer, toda vez que era imposible plantear un Oposición a la Partición ya que era desconocido para mí el caudal Patrimonial que construyeron durante su matrimonio, siendo entonces necesario ejercer el recurso que considere correspondiente del cual el Tribunal me dio respuesta declarándolo SIN LUGAR. Decir en el escrito presentado que hubo una suerte de maquinación entre el actor y mi persona, para enlodar el proceso no es otra cosa, que una flagrante exposición del desconocimiento del proceso y la actuación de Defensor de Oficio.
Como en efecto lo dice la parte demandante agote todas las vías necesarias para establecer comunicación con mi patrocinado, y en efecto obtuve respuesta del mismo vía telefónica como bien informé a este honorable tribunal en diligencia de fecha 28 de junio de 2023 que consta en el presente expediente, sin embargo ante todas las dudas que éste expuso y al desconocimiento que tenia de la gravedad de lo que se le estaba reclamando, mi Patrocinado se negó en ese momento a concurrir al presente Juicio dejándome en la obligación de defenderlo sin ningún tipo de información que me permitiese ejercer su defensa, con el conocimiento pleno de los hechos reales, ya que el mismo no me aportó información alguna para poder ejercer en su plenitud esta defensa. En este sentido ejercí el recurso que el Código Procesal Civil me permite en cuanto a los defectos de forma que consideré, que el actor exponía en su libelo de demanda.
Pretender castigarme como defensor Ad Litem con un escrito que cae en lo bochornoso, donde se pretende exponer una falsa realidad de los hechos tal y como lo expresan, puede ser considerado un acto de mala fe de la parte demandante, en virtud que exponen realidades totalmente falsas que buscan generar una imagen negativa y hasta la comisión de un posible delito ante la honorable Juez, que dirime la presente causa. El argumento donde la demandante pretende hacer creer al tribunal que por el simple hecho de haber logrado establecer comunicación con el demandado y éste negarse a atender su juicio, y que por ello el mismo quede confeso (Confesión Ficta) denota un desconocimiento profundo de las Instituciones Procesales del derecho. Es lamentable observar cómo siendo una profesional del derecho cae en realizar una exposición de tal magnitud, que carece de sustento jurídico, pero lo que aún es más grave, es plantear la posibilidad que entre mi patrocinado y mi persona pudiese existir una componenda para materializar un fraude Procesal. En este sentido Ciudadana Jueza me permito hacer otras aseveraciones que considero prudente hacer en este momento:
PRIMERO: Sobre las maquinaciones y artificios expuestas por la demandante me permito indicarle, Ciudadana Jueza que al momento de Juramentarme como defensor Ad-Litem la Ciudadana Demandante pensado que por el hecho costear los gastos propios de su proceso, en lo que respecta a los honorarios del Defensor Ad Litem, podia tutelarme en cuanto a la actuación que debo tener como defensor, obteniendo de mi parte una repuesta negativa a su tutela, donde le indique muy taxativamente que yo sé ejercer el cargo para el cual fui designado.
Esto condujo a una incomodidad por parte de la Demandante quien presumo asumía, que por el hecho de ella estar costeando los gastos yo tendría que trabajar a su favor.
SEGUNDO: Luego de superado el inconveniente antes narrado y habiendo hecho todas las gestiones que ella bien conoce para localizar al demandado, y ejercer las Cuestiones Previas que en efecto realicé, recibí un reclamo muy enérgico del cual tengo prueba contundente sobre el porqué de mi actuación y que yo debla advertirle a ella del recurso que ejercí. Consideré que este hecho, a pesar de ser expuesto en forma muy educada como una suerte de tutela sobre mis actuaciones, de lo cual tengo pruebas contundentes y que oportunamente probaré ante la Instancia que corresponda según el devenir Procesal de la presente causa.
TERCERO: Durante el Receso Judicial del año 2023 fui contactado formalmente por el ciudadano Demandado quien me expuso en ese momento toda la realidad de su situación, imponiéndome así de los hechos tal como sucedieron. En este sentido y a partir de ese momento, él decidió contratar mi servicio como abogado defensor. Es por ello que comencé un arduo trabajo de investigación para poder oponerme a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL tal como lo establece el artículo 778 el Código de Procedimiento Civil. Debo destacar que oponerme antes de conocer la realidad narrada por el demandado, me era IMPOSIBLE, toda vez que no tenía conocimiento alguno de los posibles bienes que existían dentro de dicha comunidad conyugal. Fue por información suministrada por el demandado que en fecha 22 de septiembre del 2023 concurrí al Registro Público del Primer Circuito de Valencia donde solicité
según los datos aportados por el demandado el libro correspondiente de otro presunto bien que puede extrapolarse tal como la solicitud de esta ante este Tribunal que pretende hacer valer derechos que no ostenta y que van hacer dilucidados en el presente Juicio. Así mismo en este proceso de diligencias ya no como defensor Ad-litem sino como defensor privado se determinó inclusive la existencia de otros bienes, que el demandado no quiso reclamar en el presente proceso. Es por ello que resulta temerario por parte de la actuante, realizar un escrito en semejantes términos a sabiendas del patrimonio real que ésta posee, él cual no fue completamente informado ni transparente, no dejando lugar a dudas de las ocultas intenciones que tiene con la realización del presente juicio.
CUARTO: Pretender hacer ver una suerte de violencia psicológica y amenaza por el simple hecho de ejercer la legitima defensa y la oposición expuesta con base y argumentos sólidos, ya que si bien en ese momento se reconoció que el inmueble adquirido previo al matrimonio le pertenece, no es menos cierto que el mismo fungió como domicilio conyugal y durante el matrimonio se le realizaron cuantiosas inversiones al mismo provenientes del caudal conyugal de ambos, hecho éste que se probará en el devenir del presente juicio, mal puede la demandante pretender simular hechos completamente ajenos a la jurisdicción Civil y que no se corresponde en lo absoluto de Violencia de Genero por el simple hecho de traerlos a juicio. Hacer mención en los términos expuestos de nuestra defensa sólo deja observar que la actuante pretende hacerse de todo el Patrimonio Conyugal sin tener oposición alguna del mismo, hecho éste que si pudiese conducir a la perpetración de Fraude Procesal toda vez que queda demostrado que el patrimonio a repartir no solamente es el que ésta indicó, sino que existe otros bienes que nunca fueron capitulados y que deberían ser partidos, salvo mejor criterio del Tribunal, de la misma forma en que la parte demandante pide que se parta el bien reclamado. He de recordar a esta instancia que la ciudadana demandante PRETENDE PARTIR UN BIEN EN PARTES IGUALES CUANDO ES SU PLENO CONOCIMIENTO QUE EL 50% DEL MISMO FUE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO, CON LO CUAL LO LÓGICO SERÍA SOLICITAR SOLAMENTE LA PARTICION DEL 50% ADQUIRIDO DENTRO DEL MATRIMONIO. Es de notar que nuestra solicitud se basa sobre los mismos criterios que la demandante para hacer su reclamo. Es por ello que se considera su pretensión temeraria, soez, desproporcionada y sobre todo desequilibrada, al hacer un escrito señalando actos que ellos también han realizado
He de indicar que todas mis actuaciones han sido sustentadas en derecho, me he basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 así como el artículo 49 que establece Derecho A LA Defensa y al debido proceso (…)
En base a todo el argumento jurídico planteado me encuentro perfectamente legitimado en la defensa tal y como lo he hecho al punto que mi defendido decidió utilizar mi servicio profesional para hacerse parte del proceso. Por este motivo pido se desestime totalmente el escrito interpuesto por la parte demandante por todos los hechos arriba indicados (…)”
De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que, supuestamente el defensor ad litem, designado en la presente causa, Abogado JEAN PIERRE TAFFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, y el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894, se orquestaron para un sabotaje al proceso y crear un caos procesal y hacer incurrir en error al Tribunal; procediendo quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El fraude procesal en general es definido como: aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Así lo ha dejado sentado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., indicando que:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la obligación de Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte delatora en la presente denuncia de fraude procesal, es decir, la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARRENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°254.683, alegó el supuesto fraude cometido por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, en su carácter de defensor ad litem designado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, y juramentado en fecha cinco (05) de junio de 2023 del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894, parte demandada arguyendo que:
… omissis…estamos en presencia de prácticas procesales dilatorias y frente a un fraude procesal, para engañar al Tribunal y hacer incurrir en error a la Jurisdicente, con el fin de perjudicar a la actora con un juicio largo e interminable para que esta sucumbe…Está claro que el Defensor designado y su representado mantenían contacto vía email y mediante llamadas telefónicas desde el día 27 de junio de 2023, tal y como ellos mismos informaron al Tribunal, y para demostrarlo solicito se aperture una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se aperture el respectivo cuaderno separado para ello, por incidencia de FRAUDE PROCESAL. Al ser admitido el fraude procesal y quedar demostrado que ellos (defensor y demandado) mantenían contacto constante dentro del lapso en que debieron formular oposición, y no lo hicieron, no puede ser castigada la parte actora por la artimaña orquestada para hacer incurrir en error al Tribunal, dilatar el proceso e incumplir con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil… omissis…
Consignando como medios probatorios de tales alegaciones las actuaciones realizas por el defensor ad litem contentiva de:
• Escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, en su carácter de defensor ad litem designado por este Tribunal en el expediente por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL PARTICIÓN DE BIENES DE LA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARRENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°254.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.158.026, contra el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894 de la cual se desprende que el referido Defensor ad litem deja expresa constancia que el día 27 de junio de 2023, siendo las 2:32pm se comunicó al número de teléfono +584144212890 señalado como el número de contacto del ciudadano demandado, teniendo contacto con el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, procediendo a informarle la designación como defensor Ad Litem, el motivo de la demanda y lo necesario de dar contestación a la misma dentro del lapso de ley.
• Impresión Fotográfica de la cual se desprende que el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, en su carácter de defensor ad litem designado por este Tribunal se trasladó hasta la residencia del demandado de autos.
• Copia Simple del capture de la llamada realizada asi como capture del correo electrónico enviado por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, en su carácter de defensor ad litem designado por este Tribunal del cual se desprende la información referente al caso suministrada por el referido defensor ad litem al demandado de autos.
Frente a tal denuncia considera necesario quien aquí decide dilucidar lo referente a la institución del Defensor Ad litem y las funciones que debe cumplir, permitiéndose traer a colación lo señalado por el profesor Arístides Rengel Romberg:
El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia. (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212, estableció:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
De igual manera la referida sentencia indica en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente señalando que:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000387 de data reciente específicamente en fecha doce (12) de agosto de 2022, estableció respecto a las funciones del defensor ad litem lo siguiente:
… omissis… Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa y como resultado del derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes cuya finalidad es conocer la existencia de un derecho en su contra.
Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales supra transcritas se desprende que la defensora ad litem abogada Alejandra Márquez Colmenares, ya identificada, acudió en dos (2) oportunidades a la dirección de la parte demandada con la finalidad de practicar notificación personal ubicada en “urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2, apartamento 2-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo”, y se limitó a enviar “un telegrama” a la misma dirección, en tal sentido, indicó la defensora la imposibilidad de contactar a la demandada para practicar la citación personal.
Así las cosas, no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a la accionada su designación, y que se había instaurado un juicio por resolución de contrato de compra-venta en su contra, también se evidenció que no presentó la defensora ad litem el escrito de informes ante el juez ad quem, lo cual, ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente.
En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil. (Destacado este Tribunal).
Finalmente, en sentencia de data reciente, específicamente en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 000110 dejo sentado:
“(…) Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, pues, solo se limitó a entregar a una persona ajena al proceso un “telegrama” que informaba su designación, 2) no promovió pruebas ni se opuso a las de su contraria, 3) no asistió al acto de evacuación de las inspecciones judiciales que cursan en autos y que fueron promovidas por la parte actora, 4) no presentó escrito de informes ni de observaciones y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte codemandada Iyeni Díaz Mora no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinada, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositora, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte codemandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, por cuanto no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de las delaciones presentadas en el escrito de formalización.
Así las cosas, ante la procedencia de la presente denuncia esta Sala anula el fallo interlocutorio, anula todo lo actuado y declara la reposición de la causa, al estado de contestación, previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada (…)”. (Destacado este Tribunal).
Las sentencias anteriormente señaladas y transcritas han sido contestes al establecer que el defensor ad litem no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia siendo su primer deber buscar tener contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones conducentes, así como los medios de prueba con que cuente, para lograr dicho objetivo no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, es decir, debe tener una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, a los fines de tener acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, insistiendo las Salas de nuestro máximo Tribunal, que ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
En este orden de ideas, la defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso sub examine se observa que, el defensor ad litem designado en la presente causa tuvo una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894, tal como se desprende de las documentales consignadas por la parte denunciante del fraude y que corren insertas de igual manera en la pieza principal de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL evidenciándose que logro tener contacto personal con su defendido a los fines de que este tuviera acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, en ese sentido, es imperativo en todo proceso, que ambas partes tengan la posibilidad de ejercer sus derechos y garantías procesales, siendo la comparecencia del demandado uno de los fines más significativos para ver materializado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual deslastra toda posibilidad de una eventual reposición de la causa, es por lo que, la actuación del defensor ad litem, en el caso de marras logrando la comparecencia del demandado a los autos, lejos de constituir un fraude procesal, denota la manifestación expresa del cumplimiento del deber principal para el cual fue designado. Así se constata.
En este punto es importante mencionar en atención al alegato argüido por la parte delatora del fraude referente a que este Tribunal debió proceder a declarar PROCEDENTE la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por cuanto al momento de contestar la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL el defensor ad litem estando ya en comunicación con el defendido opuso cuestiones previas y no la OPOSICIÓN a que refiere el mencionado artículo, infiriendo quien aquí decide que la parte demandada estima que se debió declarar una confesión ficta contra el defensor ad litem.
Siendo imperioso señalar que, la condición implícita para que se dé la confesión ficta está referida a que el demandado se encuentre debidamente citado, bien porque la citación se haya practicado de manera personal, mediante la entrega de la compulsa del libelo de la demanda con la correspondiente orden de comparecencia, bien que haya sido realizada por el alguacil del tribunal, o por otro alguacil o por un notario de la jurisdicción del tribunal, en la morada o habitación del demandado, en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre, siempre y cuando no esté en ejercicio de un acto público o en el templo. El demandado debe firmar el recibo de la compulsa y la orden de comparecencia, el cual al ser agregado al expediente comprobará la citación practicada, en caso de que el demandado no quisiere o no pudiere firmar el recibo, se dará cuenta al juez a fin de que disponga que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación, a objeto de comunicar al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación, la que debe entregar en el domicilio, residencia, oficina o industria o comercio del citado, de lo cual se dejara constancia en el expediente, indicando haber cumplido con dicha formalidad. Así se analiza.
En hilo de lo anterior, evidenciándose de las actas procesales que conforman el expediente por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que no se logró la citación personal del demandado de autos ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894, mal puede pretender la parte denunciante de fraude que este Tribunal declare confesión ficta al defensor ad litem designado cuando, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, ha atemperado los efectos de la confesión ficta cuando ha sido designado defensor ad litem, al establecer lo siguiente:
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omissis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Siendo otra de las excepciones de la defensa por parte del defensor ad litem las establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil criterio reiterativo establecido por el máximo Tribunal, trayendo a colación lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, bajo los siguientes términos:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…(Omisis)…”
Bajo ese contexto, quien aquí decide como directora del proceso, que debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado social de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; haciendo uso de los grandes poderes de dirección a los fines de resolver un conflicto entre dos partes, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano, estando en el deber de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública se debe velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable tenga una defensa eficiente y eficaz; evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que no existe ni dolo ni mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en las actuaciones realizadas por el defensor ad litem designado y juramentado debe forzosamente quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARRENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°254.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.026, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide
Finalmente en cuando a la denuncia realizada por la parte actora en la presente incidencia de fraude procesal relacionada con la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, manifestando que es un tanto contradictoria la motiva y la dispositiva de la mencionada sentencia, se le hace saber que dispone de los recursos extraordinarios para recurrir de la referida decisión, recordándole que por la vía del fraude procesal no está dado al juzgador descender al estudio de lo ya decidido en autos. Asi se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARRENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°254.683,actuando en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.158.026, contra las actuaciones realizadas por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894
2. SEGUNDO: SE TIENE COMO VALIDA la actuación realizada referente a la contestación de la demanda presentada en fecha dos (02) de noviembre de 2023, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/
Exp. Nº 24.837
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 13, Valencia estado Carabobo
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