REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de enero del 2024
213° de la Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL DE JESÚS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y YARUMA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.867 y 27.689.

PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y el DE CUJUS GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.466.130, V-5.389.249 y V-5.374.910, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CRUCES TORREALBA, ORIANA BETARIZ SILVIO, FERNANDO GUEVARA HERRERA y GENESIS LEON BORDONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°54.970, 308.309, 61.327 y 275.335.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.768
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de Junio de 2022, las abogadas YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y YARUMA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.867 y 27.689, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269, presento escrito de demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSE SANCHEZ NORIEGA y el DE CUJUS GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.466.130, V-5.389.249 y V-5.374.910, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de junio de 2022, bajo el Nro. 24.941 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de junio de 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y se ordenó librar Edicto (folios 22 al 26 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de junio de 2023, comparece el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.327, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita lo siguiente: “(…) se declare la perención de la instancia de los edictos (…)”.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal infiere que la parte demandante alega la perención de la instancia establecida en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN BREVE.

Nuestro código de procedimiento civil vigente en el numeral 3 del artículo 267 regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
3°.Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En este orden de ideas, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “… La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, define la perención, señalando que:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de este Tribunal).

En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, encontrándose la finalidad de dicha institución consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso

En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Ahora bien, sobre la figura de la Perención contemplada en el numeral 3 del referido artículo 267, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, indico lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, el supuesto de la perención establecido en el ordinal 3 del artículo 267, se refiere a los casos en donde se suscita la muerte de alguna de las partes en el transcurso del proceso y debe suspenderse la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 eiusdem, en este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en el caso de marras, desde el inicio del presente juicio se tuvo conocimiento que uno de los co-demandados específicamente el ciudadano GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910, había fallecido, y en virtud de ello al no haberse considerado al momento de la admisión de la demanda, se dictó auto ordenatorio del proceso, el cual forma parte integra del auto que admitió la demanda, donde se ordenó emplazar a los herederos del referido de cujus, mediante los edictos a que se refiere el artículo 231 de la norma adjetiva civil, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, en este sentido, siendo evidente que no estamos ante la circunstancia fáctica en la que se subsume la perención de la instancia consagrada en el ordinal 3, es por lo que, tal alegato esgrimido por la parte co-demandada, no debe prosperar, tal y como se expresara en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa quien aquí juzga a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por el abogado el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co- demandada, mediante diligencia inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la 2da pieza principal, en relación a:
“(…) En fecha 09/01/2023, opusimos cuestiones previas que rielan al folio N°109 AL 114, ambas inclusive, de la pieza N° 1, asimismo, la parte accionante contradijo las mismas en fecha 8/2/2023, que van desde el folio 116 al 117, ambos inclusive, por lo que solicitamos en nombre de nuestros representados, este Tribunal se pronuncie sobre las mismas (…)”
Con relación al trámite ante la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, la norma adjetiva civil preceptúa lo siguiente:
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento … omissis… (Negrillas y Subrayado por este Tribunal)
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.

De conformidad con lo antes expuesto, una vez vencido el lapso de comparecencia, la parte demandante dispone de cinco (05) días para subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, no obstante, de no subsanarla o si la contradice, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, y al décimo (10) día siguiente a la preclusión de la mencionada articulación, el Tribunal se pronunciara con respecto a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, lapsos estos que deben transcurrir íntegramente por tener carácter de orden público.
En hilo de lo anterior, en el caso de marras, el lapso de comparecencia no se encuentra precluido, considerando que la causa se encuentra en la oportunidad procesal de la designación de un defensor ad litem para los herederos del de cujus co-demandado ciudadano GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910, a los fines de que, previo cumplimiento de los formalismos de ley, proceda a dar contestación a la demanda y una vez transcurran íntegramente los lapsos procesales establecidos en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procederá a emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada. Así se establece

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por las abogadas YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y YARUMA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.867 y 27.689, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSE SANCHEZ NORIEGA y el DE CUJUS GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.466.130, V-5.389.249 y V-5.374.910, respectivamente, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el numeral 3 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de enero de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr.
Exp. N°. 24.768


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