REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, veintinueve (29) de enero del 2024
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: FRANCESCO GIOVANNI BARILE PEREIRA y EMILIA INOCENCIA CORREIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.026.713 y V- 8.613. 694.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LIGIA MONSALVA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.493.355, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA HÁBITAT PARK, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, presidenta NORMA RUIZ ALVIZU, Secretaria CARELIS ORDOSGOITTY, Tesorera MILAGROS SEUERA ROJAS Administradora ANGELA RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.090.937, V- 9.900.266, V- 5.389.374 y V- 7.130.620 en su orden
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.071
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIBILIDAD)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, los ciudadanos FRANCESCO GIOVANNI BARILE PEREIRA y EMILIA INOCENCIA CORREIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.026.713 y V- 8.613. 694, asistidos por la Abogada LIGIA MONSALVA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.493.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922., incoa Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, bajo el Nro. 25.071 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el articulo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que los presuntos agraviadoa señalaron la violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, así como la protección del honor, vida privada, intimidad, reputación y el derecho a la salud consagrados en los artículos 46, 60 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo precedentemente citado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis…. El motivo del Amparo Constitucional solicitado es por la presunta usurpación de funciones ejecutadas al descodificar las llaves magnéticas (identificada números no visible, marcados con los números 1,2,3 los cual se consigna) conculcación del derecho humano fundamental del uso de área común de copropietario del ascensor impidiendo por este acceso a la vivienda, correspondiente al apartamento ubicado en la urbanización los Mangos calle 119 Residencias Hábitat Park, piso 10 apartamento 10-B, no estando establecido esta competencia en la ley de propiedad horizontal ni ninguna norma que rija las relaciones condominal, está actuación arbitraria e irregular al hacerse justicia por propia mano sin ser un organismo sancionador, causando violación a los derechos humanos fundamental a los agraviados antes identificados y a su núcleo familiar.
Procedimiento de amparo invocado contra los representantes de la junta de condominio de la residencia Hábitat Park Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo: presidenta Norma Ruiz Alvizu titular de la cedula V- 7.090.937, secretaria Carelis Ordosgoitty titular de la cedula V-9.900.266, tesorera Milagro Sequera Rojas titular de la cedula V-5.389.374, Administradora Angela Rivas titular de la cedula V-7.130.620.
DE LOS HECHOS El dia jueves 4 de enero del presente año 2024 mis representados regresan de las vacaciones decembrinas, cuando marcan el ascensor con la llave magnética (pin) no funciono; Inmediatamente se comunican via telefónica con la presidenta de la junta de condominio la Señora Norma Ruiz Alvizu titular de la cedula V- 7.090.937 a través del teléfono Nro. 0414-4046443 para preguntarle qué había pasado con las llaves magnéticas y respondió "que a los morosos se le había bloqueado y que ellos también estaban morosos", a lo que mis representados respondieron que esa práctica es ilegal y procedieron a transferir desde cuenta de banco mercantil Nro. Cta: 01050120201120192609 la cantidad al cambio de ese día tasa oficial BCV (36.038s.) de 2.767,46 Bs; equivalente a 76,81 dólares correspondientes al mes de noviembre del 2023, con numero de confirmación: 20424706395 (transferencia inmediata) de fecha 04 de enero del 2024. El monto transferido del mes de noviembre de 2023 es la alicuota que le corresponde al apto 10-B. anexo marcado con la letra "A" comunicación vía telefónica (WhatsApp). se comunicaron con la presidenta del condominio la Señora Norma antes ya identificada, informando que ya habían cancelado el mes de noviembre 2023 y enviaron el soporte de la transferencia vía correo electrónico (habitatpark.3@gmail.com), se anexa soporte de pago y comunicación vía correo electrónico marcado con la letra "B", al no ser codificadas de nuevo las llaves magnéticas, un vecino les facilitó un pin, pero el viernes 19 de enero dicho pin tambien fue suspendido… omissis…
Es importante señalar que la descodificación de las llaves magnéticas con sus impactos negativos que violentan las garantías de los derechos humanos, va más allá creando un clima de hostilidad propiciada por la junta de condominio con la conducta de persecución, amenaza, a los copropietarios y trabajadoras residencial (Señora Bella Olinda Hidalgo Flores); transgrediendo donde se evidencia que la junta de condominio actúa fuera del marco de la constitución y las leyes… omissis…
Ahora bien, ciudadano juez, el caso del amparo constitucional se centra en El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida expresada en la codificación y/o activación de las llaves magnéticas (pin), por cuanto este acto irregular, de atropello, agresión psicológica, emocional y la consecuencia de exponerlos al escarnio público ante los copropietarios, sometiéndolos forzosamente a subir las escaleras al piso 10 que conforma 140 escalones que para la edad avanzada y de salud de mi representado violentan derechos social fundamental constitucional contemplados en los artículos 46, 60 y 83 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales: 46 respeto a la integridad física, psíquica y moral, 60 la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, 83 La salud es un derecho social fundamental en concordancia con la ley organica para la atención y desarrollo integral de las personas adultas mayores.. omissis…
Todas estas acciones que realizan las Señoras Normas Ruiz, Carelis Ordosgoitty y Angela Rivas, presidente y secretaria junta condominio y administradora antes identificadas, son ilegales no teniendo competencia sancionatoria para realizar la suspensión del no uso, goce y disfrute de un bien común de servicio de ascensor como lo establece el artículo 5 de la ley de propiedad horizontal"... omissis…
Cabe destacar que mis representados desde la misma fecha 04 de enero de 2024, han tratado de buscar una solución por la vía de la conciliación y no ha sido posible, como se demuestra en las comunicaciones enviadas por medio electrónico anexadas con la letra "E". Por este motivo se procede al procedimiento de Amparo Constitucional por haberse agotado todavía de conciliación… omissis…
Ciudadano juez muy respetuosamente invoco la admisión y declarar con lugar el presente amparo constitucional fundamentados en los artículos 19, 26, 27, 46, 55, 60 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos constitucionales: 19 garantía y goce de los derechos fundamentales, 26 derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, 27 derecho a ser amparado, 46 respeto a la integridad fisica, psíquica y moral, 55 Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, 60 la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, 83 La salud es un derecho social fundamental en concordancia con la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integralde las Personas Adultas Mayores.
Expresado ampliamente los argumentos de hechos y de derechos descritos en el presente procedimiento de amparo constitucional solicito antes usted;
El restablecimiento inmediato de la situación Juridica infringida expresada en la codificación y/o activación de las llaves magnéticas (pin) para el uso del bien común de los copropietarios del servicio del ascensor; Que sece (sic) la hostilidad, persecución, hostigamiento e incitación al odio por parte de los representantes de la junta de condominio, quienes bajo amenaza y coacción prohiben a los vecinos y empleados del edificio ser solidarios y prestar ayuda a mis representados antes identificados, en el uso del servicio del ascensor en abierta contradicción con los principios constitucionales y derechos humanos establecidos en los artículos 55, 83, garantizando principios, valores y derechos referidos a la salud de mis representado

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción. Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
En este punto, vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En el caso bajo examen, alega la parte presuntamente agraviada, que ….representantes de la junta de condominio de la residencia Hábitat Park Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo: presidenta Norma Ruiz Alvizu titular de la cedula V- 7.090.937, secretaria Carelis Ordosgoitty titular de la cedula V-9.900.266, tesorera Milagro Sequera Rojas titular de la cedula V-5.389.374, Administradora Angela Rivas titular de la cedula V-7.130.620… al descodificar las llaves magnéticas (identificada números no visible, marcados con los números 1,2,3 los cual se consigna) conculcación del derecho humano fundamental del uso de área común de copropietario del ascensor impidiendo por este acceso a la vivienda, correspondiente al apartamento ubicado en la urbanización los Mangos calle 119 Residencias Hábitat Park, piso 10 apartamento 10-B, no estando establecido esta competencia en la ley de propiedad horizontal ni ninguna norma que rija las relaciones condominal, está actuación arbitraria e irregular al hacerse justicia por propia mano sin ser un organismo sancionador, causando violación a los derechos humanos fundamental a los agraviados antes identificados y a su núcleo familiar… señalando la violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, así como la protección del honor, vida privada, intimidad, reputación y el derecho a la salud consagrados en los artículos 46, 60 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Así las cosas, se constata respecto al supuesto de procedencia de la presente acción, que la misma se refiere supuestamente a una actuación de unos particulares en contra de otros particulares, con lo cual, se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Por lo anterior, resulta necesario que el presente asunto sea debatido en audiencia pública y oral, para determinar la veracidad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos en esta causa, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo de este asunto, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser ADMITIDA y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números 7 y 1555, de fechas primero (1º) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt y Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA HÁBITAT PARK, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, presidenta NORMA RUIZ ALVIZU, Secretaria CARELIS ORDOSGOITTY, Tesorera MILAGROS SEUERA ROJAS Administradora ANGELA RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.090.937, V- 9.900.266, V- 5.389.374 y V- 7.130.620 en su orden, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese las boletas respectivas para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Líbrese boletas de Notificación y anéxese a las respectivas boletas copia certificada del libelo, y del auto de admisión.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos FRANCESCO GIOVANNI BARILE PEREIRA y EMILIA INOCENCIA CORREIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.026.713 y V- 8.613. 694, asistidos por la Abogada LIGIA MONSALVA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.493.355, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922.
2. SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos FRANCESCO GIOVANNI BARILE PEREIRA y EMILIA INOCENCIA CORREIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.026.713 y V- 8.613. 694, asistidos por la Abogada LIGIA MONSALVA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.493.355, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922, contra los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA HÁBITAT PARK, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, presidenta NORMA RUIZ ALVIZU, Secretaria CARELIS ORDOSGOITTY, Tesorera MILAGROS SEQUERA ROJAS Administradora ANGELA RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.090.937, V- 9.900.266, V- 5.389.374 y V- 7.130.620 en su orden, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejo sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto.
3. TERCERO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr.-
Exp. N°. 25.071

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo