REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de enero del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUISA MÁRQUEZ UTERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.012.605 y V- 4.464.615, inscritos en el instituto de Previsión de Abogado bajo los Nros 61.392 y 16.741, en su orden, actuado en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: SILVIA MENDOZA DE CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.162.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: N°. 25.042. (CUADERNO SEPARADO).
DECISION: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR- IMPROCEDENTE)
-II-
ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, el cual corre inserto al folio ciento siete (107) de la pieza principal.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, comparece los abogados LUISA MÁRQUEZ UTERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, actuando en su carácter de autos y consignan escrito ratificando la solicitud e medida cautelar.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal la parte actora y consigna copia certificada del libelo de la demanda y los anexos correspondientes, a los fines que este Tribunal provea sobre la cautela solicitada.
Visto y analizado el libelo de la demanda, así como el escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2023, donde la parte actora solicita:
“…Solicitamos del Tribunal, a fin de garantizar nuestros derechos y acciones y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Inmueble constituido por un Apartamento distinguido P.H. "B", Planta Pent-House del Edificio "RESIDENCIAS HAYATT", ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Valles de Camoruco, AV. 107 N° 121-180, Número Cívico 121- 180 Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CN OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (328,85) le corresponde un puesto doble de estacionamiento signado con el Número 27, ubicado en la Planta Sótano del Edificio y sus linderos son: NORTE: Con achada Norte del Edificio; SUR: Con Fachada Norte del Edificio ESTE: Con Ascensores, escaleras, pasillo de circulación y con el Pent-House y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio P.H. "A". Le corresponde un porcentaje sobre derechos y obligaciones derivados del condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (4,83%), le corresponde un puesto de estacionamiento doble distinguido con el Número 37 y un puesto sencillo distinguido con el Número 27, ubicado en la Planta Sótano del Edificio, fue adquirido según documento protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2003, bajo el Número 07 folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, documento que acompañamos al presente escrito marcado letra "V". PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por Local Comercial distinguido con el Número 88 de la Planta Segundo Nivel, que forma parte del Centro Comercial Montebianco, ubicado en la calle 137 o calle Los Sauces nomenclatura Municipal Nro. 103-50, con un área de 25 Metros cuadrados; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local No. 07; SUR: Local No. 89; ESTE: Local No. 94, y OESTE: Pasillo de Circulación, le corresponde un puesto de estacionamiento para vehiculos distinguido con el Número 144 y tiene un porcentaje de Condominio de CERO ENTERO CON CUARENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (0,43%), según documento de condominio protocolizado por antela Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 18 de Mayo de 2000, bajo el Número 3, Protocolo Primero, Tomo12.Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana SILVIA MENDOZA DE CUERVO según documento por el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 2009, bajo el Número 36 folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 97.2, y por existir el riesgo o la posibilidad de dilapidar el bien antes descrito, en perjuicio nuestro. Ciudadano Juez, en efecto El Buen Derecho que se reclama, se encuentra cubierto a favor de nosotros por la existencia de las actas procesales del expediente por el trabajo profesional que le efectuamos a la ciudadana Silvia Mendoza de Cuervo durante seis (6) años y ocho (8) meses, como se puede observar en cada una de las actas procesales contentivas del expediente Nro.55.446. Del requisito del PERICULUM IN MORA, es evidente que la naturaleza del presente proceso, indica que estamos en presencia de un eminente peligro, que quede ilusoria la ejecución del fallo y con el fin de garantizar las resultas…”
… omissis…
Ciudadana Jueza, en efecto EL FUMUS BONI IURIS, lo constituye la acreditación del buen derecho que se reclama y se encuentra cubierto a favor de nosotros por la existencia de las actas procesales del expediente Nro.55.446, contentivo del Juicio de Divorcio que curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia el trabajo profesional que le efectuamos a la ciudadana SILVIA MENDOZA DE CUERVO durante seis (6) años y ocho (8) meses, como se puede observar en cada una de las actas procesales del expediente Nro.55.446, que acompañamos conjuntamente con la demanda. Del requisito del PERICULUM IN MORA, es evidente que la naturaleza del presente proceso, indica que estamos en presencia de un inminente peligro, que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que en este acto ratificamos la Medida Cautelar solicitada sobre el Inmueble anteriormente descrito, con el fin de garantizar las resultas del juicio. Igualmente solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que una vez decretada la medida Cautelar solicitada, se designe como correo especial a la abogada Luisa Márquez Utrera, identificada supra, para llevar el Oficio contentivo de la respectiva medida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos para demostrar la existencia de las actuaciones profesionales realizadas, las cuales detalló en su libelo de la demanda de forma pormenorizada, y consigno copia de las mismas, trayendo consigo los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante se limitó a argüir: cito textual… es evidente que la naturaleza del presente proceso, indica que estamos en presencia de un inminente peligro, que quede ilusoria la ejecución del fallo… sin indicar o demostrar los hechos en que se configura el mismo, por lo que forzosamente debe considerar como no cumplido dicho requisito. Así se establece.
Así las cosas, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTE y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogados LUISA MÁRQUEZ UTERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.012.605 y V- 4.464.615, inscritos en el instituto de Previsión de Abogado bajo los Nros 61.392 y 16.741, en su orden, actuado en nombre propio y representación.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 25.042
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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